VII.2o.C.7 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
PATERNIDAD. EL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ QUE PREVÉ LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE REVOCAR EL RECONOCIMIENTO DE UN HIJO NACIDO FUERA DEL MATRIMONIO ES CONSTITUCIONAL, PORQUE SE AJUSTA AL PARÁMETRO DE REGULARIDAD, AL SER UNA NORMA QUE PROTEGE LOS LAZOS FILIALES ADQUIRIDOS DE LOS MENORES DE EDAD QUE NO GOZAN DE UNA PRESUNCIÓN LEGAL CON LA CUAL SE GARANTICE SU IDENTIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2597
Hechos: El progenitor demandó a su hija, a la madre de ésta y al oficial del Registro Civil, entre otras prestaciones, el reconocimiento de no ser el padre biológico de aquélla, el derecho de la menor de edad a conocer su filiación, la nulidad del reconocimiento de la paternidad y del acta de nacimiento correspondiente, la cancelación de la pensión alimenticia decretada, así como la devolución de las pensiones pagadas y la declaración judicial de no tener obligación alguna con la menor de edad. El Juez de primera instancia resolvió procedente la declaración judicial de que la menor de edad no es hija del actor, declaró nula el acta de nacimiento y canceló la pensión decretada a favor de la demandada; contra esa sentencia se interpuso el recurso de apelación en el que se resolvió revocar la sentencia y absolver de las prestaciones demandadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito sostiene la constitucionalidad del artículo 298 del Código Civil para el Estado de Veracruz, que prevé la prohibición absoluta de revocar el reconocimiento de paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio, al considerarlo ajustado al parámetro de regularidad constitucional, porque es una norma que protege los lazos filiales adquiridos de los menores de edad que no gozan de una presunción legal con la cual se garantice su identidad, lazos familiares y su derecho a preservar la identidad obtenida con el reconocimiento voluntario, esto es, cuyos padres no se encuentren casados entre sí.
Justificación: Lo anterior, porque la prohibición absoluta de revocar el reconocimiento de paternidad se observa como una medida idónea, toda vez que a través de ese reconocimiento la menor de edad adquirió lazos filiales que le dan identidad, entonces, dicha prohibición permite establecer el derecho de ésta a preservar la identidad adquirida, con independencia de su correspondencia biológica y genética, lo cual –en algún grado– logra el propósito de proteger dicho estatus familiar, impidiendo controvertir la identidad de un menor de edad reconocido en el pleno ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto que no existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental a preservar su identidad. Además, la medida restrictiva de referencia es necesaria porque el acto volitivo de reconocer a un descendiente cuando los progenitores son mayores de edad, se traduce en un acto jurídico con consecuencias de la misma índole, a favor de un menor de edad que carece de presunción legal de paternidad, derivado del estado civil de sus progenitores, quienes permanecen de esa forma en ejercicio real de su derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. Luego, para proseguir con el escrutinio de la norma mencionada es preciso realizar una ponderación de los beneficios que cabe esperar de esa limitación desde la perspectiva de los fines que persigue. Por ello, se considera constitucional dicha medida restrictiva, en tanto que el nivel de realización del fin constitucional, entendido como el derecho del menor de edad a preservar su identidad es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental del progenitor derivado del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Efectivamente, se ha considerado que en los casos donde los progenitores de un menor de edad no se encuentren casados entre sí y, por ello, sus hijos carezcan de una presunción legal de paternidad (esto es, cuando se trate de hijos nacidos fuera de matrimonio), debe tomarse como premisa principal que el progenitor varón ha sido quien –en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad– realizó un acto jurídico con consecuencias de las mismas características, al acudir al Registro Civil correspondiente a reconocer a la menor de edad como suya; lo cual no debe entenderse restrictivamente a la concordancia genética o biológica con ésta, pues ninguna norma jurídica condiciona el reconocimiento de hijos propios a la correspondencia genética, ni obliga a su reconocimiento de manera extrajudicial. Por tanto, el reconocimiento paterno de un hijo nacido fuera del matrimonio es un acto voluntario que garantiza –sin intervención paternalista gubernamental– el proyecto de vida familiar de una determinada persona, con el cual se generan múltiples derechos y obligaciones familiares que deben garantizarse en beneficio del interés superior del menor reconocido pues, con dicho acto de voluntad, el progenitor generó una identidad a la menor de edad y, con ello, un derecho a preservarla con todas y cada una de sus implicaciones como: derechos alimentarios y hereditarios recíprocos, derechos a vínculos afectivos entre el padre y el hijo, así como de los vínculos entre el reconocido con sus parientes de la familia paterna, entre otras. Además, la restricción en análisis tampoco menoscaba la esfera jurídica de la menor de edad, toda vez que conserva su derecho a conocer su identidad genética y, en consecuencia, la acción de reconocimiento respectiva no puede entenderse potestativa del sujeto que la reconoció como descendiente, sino exclusiva de la menor de edad, cuando el reconocimiento no deriva de una presunción legal, sino de un acto de voluntad que no depende de una concordancia genética. Asimismo, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que la desprotección que la exclusión de paternidad implica para el hijo reconocido, no puede validarse constitucionalmente en casos donde el progenitor varón no sea el cónyuge de la madre de aquél, esto es, cuando haya nacido fuera de matrimonio, pues lo deja en incertidumbre constitucionalmente injustificada al terminar sin identidad paterna ante una falta de concordancia genética.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/2021. 25 de noviembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
Nota: Por ejecutoria del 14 de junio de 2023, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 438/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, dado que no existe un punto de choque en los razonamientos de estos tribunales colegiados, ya que fueron coincidentes en que el reconocimiento de paternidad no es revocable por quien lo hizo, pues se trata de un acto de voluntad de quien reconoce a la persona menor de edad.