XXV.2o.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ESTADO DE DURANGO. LOS ARTÍCULOS 6o., FRACCIÓN III Y 11o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL PREVER DICHA CATEGORÍA DE EMPLEADOS, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2674
Hechos: Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su homologación contractual y salarial, basificación, expedición de nombramiento y reinstalación. El Tribunal de Arbitraje determinó que la acción era improcedente, al considerar que había concluido la vigencia del último contrato que suscribieron bajo la citada categoría. Contra esa determinación aquéllos promovieron juicio de amparo directo en el que cuestionaron la constitucionalidad de los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango porque, a su parecer, el legislador local se excedió en el ejercicio de su libertad de configuración legislativa, al establecer una categoría no señalada en la Constitución General.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al prever la categoría de trabajadores supernumerarios, no violan el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución General.
Justificación: Ello es así, ya que conforme a los artículos 5o., 116, fracción VI y 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la regulación de los "trabajadores supernumerarios" establecida en los artículos 6o., fracción III y 11o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, es acorde con la libertad de configuración legislativa, pues el legislador local tiene la opción de adherirse o no a los lineamientos de algunas de las disposiciones reglamentarias del artículo 123 citado, siempre y cuando no contravengan sus bases, toda vez que su apartado B, fracciones IX y XIV, dispone que los trabajadores de base gozarán del derecho a la estabilidad y excluye a los de confianza de esa prerrogativa; sin embargo, nada impide que sea regulada la situación jurídica de los trabajadores supernumerarios (temporales) y excluirlos de la inamovilidad, es decir, la Ley Fundamental no establece que únicamente deben preverse dos modalidades de trabajadores: de base y de confianza, sino que señala las bases mínimas, por lo que el legislador del Estado de Durango no infringió ninguna base constitucional al regular y generar una plaza supernumeraria sujeta a ciertas necesidades y circunstancias que, por tanto, tuviera como característica su temporalidad, ya que el Constituyente Permanente, en el artículo 5o. constitucional también previó una forma temporal de contratación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2021. Verónica Corral Romero. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 254/2021. Claudia Emilia Palacio Martínez. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Saira Roselia Blas Espinoza y Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 272/2021. Gonzalo Mesta Salazar. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Amparo directo 280/2021. José Luis Ávila Hernández. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Joel Vilchis Domínguez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, con número de registro digital: 2003792.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.