XXV.2o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
TRABAJADORES SUPERNUMERARIOS DEL ESTADO DE DURANGO. EL ARTÍCULO 15o. DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS TRES PODERES DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, AL ESTABLECER QUE NO DISFRUTARÁN DEL DERECHO DE INAMOVILIDAD, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIONES IX Y XIV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Febrero de 2022; Tomo III; Pág. 2670
Hechos: Diversos trabajadores supernumerarios del organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud de Durango demandaron su reinstalación. El Tribunal de Arbitraje determinó que conforme al artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, tanto los empleados de confianza como los supernumerarios no disfrutan del derecho a la estabilidad en el empleo. Contra esa resolución, aquéllos promovieron juicio de amparo directo en el que cuestionaron la regularidad constitucional de ese precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 15o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, al establecer que los trabajadores supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad, no viola el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución General.
Justificación: Ello es así, ya que conforme a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 313/2018, al analizar la legislación burocrática de San Luis Potosí, que prevé la existencia de trabajadores temporales o eventuales, esa distinción no era discriminatoria, porque atiende a la naturaleza del servicio que habrá de prestarse y, en el caso de la legislación local, pondera las necesidades del servicio o una condición presupuestaria. En este sentido, de las tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006 y 2a./J. 193/2006, de la propia Sala, de rubros: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE." y "SERVIDORES PÚBLICOS AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO, ADSCRITOS A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, QUE PRESTAN SUS SERVICIOS CON UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO GOZAN DE LA PRERROGATIVA DE PERMANENCIA EN EL EMPLEO QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.", se concluye que la falta del derecho a la permanencia en el cargo o estabilidad laboral de los servidores públicos contratados bajo la calidad de "supernumerarios", no es inconstitucional, pues dicha prerrogativa, de acuerdo con el artículo 123, apartado B, de la Constitución General, por regla general, debe entenderse dirigida a los trabajadores de base, sin que abarque a los que laboran en una plaza con carácter temporal y, en ese contexto, el artículo 15o. citado, que establece que los empleados supernumerarios no disfrutarán del derecho de inamovilidad y se considerarán como temporales, en términos del precepto 11o. de la referida ley, en función de que su duración atiende a las causas establecidas por el legislador secundario, no puede atentar contra la estabilidad en el empleo y, por ende, no desatiende ninguna base del Texto Fundamental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2021. Verónica Corral Romero. 9 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 254/2021. Claudia Emilia Palacio Martínez. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: José Dekar De Jesús Arreola. Secretarios: Saira Roselia Blas Espinoza y Arnulfo Joachin Gómez.
Amparo directo 272/2021. Gonzalo Mesta Salazar. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Carmona Gracia. Secretario: Cruz Abel Barrales Alvarado.
Amparo directo 280/2021. José Luis Ávila Hernández. 10 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Martín Ruiz Palma. Secretario: Joel Vilchis Domínguez.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 134/2006 y 2a./J. 193/2006 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 338 y diciembre de 2006, página 218, con números de registro digital: 174166 y 173673, respectivamente.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.