I.1o.A.245 A (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). EL TOPE DE DIEZ SALARIOS MÍNIMOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 7 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ESE ORGANISMO NO SÓLO ES APLICABLE A LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN, SINO TAMBIÉN AL SUELDO BÁSICO A PARTIR DEL CUAL SE EFECTÚAN LAS COTIZACIONES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3395
Hechos: Una persona percibía como sueldo básico, en su último año de servicios, un monto superior al equivalente de diez veces el salario mínimo general vigente; al conceder la pensión, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado topó su cuota diaria de pensión a ese límite.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado determina que el tope de diez salarios mínimos previsto en el artículo 7 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no sólo es aplicable a la cuota diaria de pensión, sino también al sueldo básico a partir del cual se efectúan las cotizaciones, disfrutado por el trabajador en su último año de servicios.
Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que en términos del artículo 7 del reglamento citado: a) el monto mínimo y máximo de las pensiones será fijado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP); b) el monto máximo no podrá exceder del cien por ciento del promedio del sueldo básico disfrutado en el año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador; y, c) el monto máximo de la pensión no podrá exceder de diez veces el salario mínimo, también lo es que el diverso precepto 17 de la ley que rige al citado instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, establece que el sueldo básico será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado, y que las cuotas y aportaciones previstas en esa ley se efectuarán sobre ese sueldo, lo que significa que el indicado tope de diez salarios mínimos no sólo es aplicable para fijar el monto máximo de la cuota diaria de pensión, sino también al sueldo base a partir del cual se efectúan las cotizaciones; de ahí que no sea posible tomar en consideración cantidades superiores a dicho tope, aunque esté demostrado que el operario las percibió por concepto de sueldo base durante el último año de servicios, toda vez que no forman parte de las sumas cotizadas al organismo descentralizado, por así disponerlo la normatividad invocada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 61/2021. María Luisa Navarrete Barrera. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Roberto Zayas Arriaga.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 2a./J. 30/2021 (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN JUBILATORIA. EL MONTO MÁXIMO PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ABROGADA Y EN EL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3604, con número de registro digital: 2023299.