1a. XI/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO EN MATERIA MEDIO AMBIENTAL CONTRA NORMAS GENERALES. SU RELACIÓN CON LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS CUANDO EN EL TRÁMITE DEL JUICIO SE ABROGAN DICHAS NORMAS Y SE SUSTITUYEN POR OTRAS QUE CONTIENEN MEDIDAS DIRIGIDAS A ABORDAR RIESGOS DE ESA NATURALEZA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo II; Pág. 1134
Hechos: Un conjunto de productores nacionales del tubérculo papa acudieron al juicio de amparo para impugnar un acuerdo por el cual el Gobierno Federal permitió la importación de ese mismo producto sujeto al cumplimiento de determinadas medidas fitosanitarias, al que acusaron de vulnerar el medio ambiente por suprimir el estado cuarentenario anterior; sin embargo, durante el trámite del juicio el referido acuerdo fue abrogado y sustituido por una nueva regulación en el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal; posteriormente, ante la concesión del amparo solicitado, se interpuso recurso de revisión, en el que debe determinarse si los quejosos siguen resintiendo una afectación relevante mientras no se restablezca la referida cuarentena.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se acude con interés legítimo a impugnar una norma por violación al derecho humano al medio ambiente sano, la cual es suprimida y sustituida por otra que contiene medidas medio ambientales para contener riesgos en esta materia, debe sobreseerse en el juicio por falta de afectación, pues a diferencia de aquellos casos en los cuales se acude con interés jurídico, no es necesario que la autoridad acredite que la supresión de la norma ha destruido todas sus consecuencias jurídicas, como sí se requiere cuando se acude al juicio con interés jurídico.
Justificación: Cuando el amparo se promueva por un quejoso contra actos y/o normas respecto de los cuales no es destinatario directo, sino que acude como un tercero con interés legítimo, la causal de cesación de efectos se ajusta a un estándar menos exigente que el aplicable a un acto reclamado impugnado con interés jurídico. En este supuesto, existe una presunción de que sus efectos han cesado completamente si el acto o norma impugnada han sido derogados o abrogados y no existen actos de aplicación subsistentes. Esto no cambia por el hecho de que la violación constitucional aducida sea al derecho al medio ambiente, pues conforme a los precedentes de esta Primera Sala, la afectación requerida subsiste mientras el acto reclamado genere un agravio a un servicio medio-ambiental generado por el ecosistema, sin embargo, esta afectación cesa cuando el acto reclamado, combatido por omisivo, sea destruido y sustituido completamente, al ser evidente que el Estado Mexicano ha tomado medidas que deben ser valoradas en sus méritos, sin que quepa alegar que los quejosos tengan un derecho adquirido a una medida ambiental específica anterior, como podría ser una cuarentena absoluta. Como lo ha determinado esta Sala, los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a una regulación legal específica sobre cierto mercado. Por tanto, si no puede tenerse una regulación emitida en un momento inicial como parámetro de control de una regulación emitida en un momento posterior, menos podría sostenerse que una regulación abrogada y sustituida por una nueva no ha cesado en sus efectos mientras aquellas originales no sean restablecidas por preferirse los resultados de dicha regulación anterior. Ciertamente, una regulación posterior puede compararse con una anterior para los efectos de determinar si existe una violación al principio constitucional de progresividad de los derechos humanos, sin embargo, para que ello sea técnicamente viable es necesario que el juicio constitucional se interponga contra la regulación vigente.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 108/2019. Sección Agrícola Especializada de Productores de Papa adscrita a la Asociación de Productores del Río Fuerte y otros. 28 de abril de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con consideraciones adicionales, y Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido pero se aparta de algunas consideraciones, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.