XV.1o.5 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS CONTROVIERTEN ASPECTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS RECLAMADAS, ASÍ COMO LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA VINCULADAS CON LA APLICACIÓN DE LA NORMA, POR LO QUE EL TRIBUNAL REVISOR ÚNICAMENTE EXAMINARÁ LOS QUE IMPUGNEN LOS EFECTOS DEL AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5039
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito sobreseyó por considerar extemporánea la demanda en relación con la solicitud de devolución de descuentos practicados a la pensión jubilatoria de la parte quejosa, realizados con anterioridad al inicio del plazo para su presentación, lo cual hizo extensivo a las normas reclamadas en su carácter de heteroaplicativas y concedió la protección constitucional para el efecto de que se devolvieran a la quejosa las cantidades descontadas a partir de los quince días previos a la presentación de su demanda de amparo, con motivo de la aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales. En su contra, las autoridades responsables ejecutoras interpusieron recurso de revisión en el que controvirtieron tanto los aspectos de constitucionalidad como los relativos a la procedencia del amparo y a los efectos del fallo protector.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son inoperantes los agravios planteados por las autoridades ejecutoras en el recurso de revisión en amparo contra normas generales, cuando impugnen aspectos de constitucionalidad de las normas reclamadas, así como las causales de improcedencia vinculadas con la aplicación de la norma, por lo que únicamente se examinarán los que controviertan los efectos de la protección federal otorgada a la parte quejosa.
Justificación: Ello es así, pues de la interpretación sistemática del artículo 87, en relación con los diversos 12 y 19, todos de la Ley de Amparo, se colige que el legislador federal instituyó en dicha ley un sistema de legitimación procesal restrictiva en revisión aplicable a las autoridades responsables. Mediante dicho sistema se advierte que no toda entidad perteneciente al Estado puede ocurrir al recurso de revisión en defensa de la constitucionalidad de una ley, pues esa instancia se encuentra rigurosamente reservada a autoridades específicas que, de manera restrictiva, han sido señaladas en la norma, por ende, los agravios relacionados con la defensa de la constitucionalidad de una ley sólo pueden provenir de las entidades ahí mencionadas. Además, la Ley de Amparo pone énfasis al establecer que las autoridades responsables "solamente" podrán reclamar en revisión el acto que "de cada una de ellas se haya reclamado", lo cual ha sido constantemente reiterado en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sobre esas bases, es incontrovertible que los agravios que al efecto formulen las autoridades ejecutoras recurrentes deberán catalogarse como inoperantes si en ellos se aducen aspectos atinentes a la constitucionalidad de las normas reclamadas. Es decir, si bien es verdad que el recurso de revisión puede ser interpuesto por las citadas autoridades ejecutoras, también lo es que sus argumentos deben limitarse a controvertir los efectos de la protección federal otorgada y no formularlos para defender directamente la legalidad y constitucionalidad de las normas que fueron declaradas inconstitucionales en el fallo recurrido, ni siquiera para alegar causales de improcedencia vinculadas con la aplicación de la ley. Por tanto, cuando la parte inconforme haga valer argumentos en los que combata consideraciones que involucren diversos aspectos de la litis, el órgano revisor deberá examinar únicamente aquellos que planteen tópicos cuya defensa pueda ser legalmente esgrimida por la autoridad ejecutora recurrente, y declarar inoperantes las manifestaciones respecto de las cuales ésta carezca de facultades en su formulación, por lo que si en los motivos de disenso las autoridades ejecutoras inconformes se manifestaron tanto en relación con la constitucionalidad de las normas reclamadas, como respecto a los efectos precisados en la ejecutoria de concesión a la que se encuentran vinculadas, los primeros deban ser declarados inoperantes, incluso aquellos en los que se impugnen las causales de improcedencia del juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2021. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y otros. 3 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretaria: Claudia Holguin Angulo.