I.3o.C.369 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD CONYUGAL. SI UNO DE LOS CÓNYUGES DISPONE DE UNA PARTE DE LOS BIENES DE ÉSTA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL OTRO, DEBE ESTARSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 194 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2877
De los artículos 182 Sextus y 194 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se advierte que la administración de una sociedad conyugal corresponde, en primer término, al cónyuge designado en las capitulaciones matrimoniales, en caso de omisión, recae en ambos cónyuges y, en un supuesto de controversia, la administración de la sociedad conyugal la resolverá el Juez de lo familiar. Asimismo, el dominio de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges, mientras dure la sociedad conyugal, el porcentaje de propiedad de cada cónyuge, salvo pacto en contrario, corresponde por partes iguales a ambos; en tal virtud, resulta inconcuso que los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal son copropietarios de todos los bienes que formen parte de la sociedad. Por otro lado, en términos del artículo 206 Bis del propio código ningún cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, vender, rentar y enajenar, ni en todo ni en parte los bienes comunes, salvo en los casos en que se realice con autorización judicial por falta en el suministro de alimentos para los hijos o se trate del cónyuge abandonado y necesite de aquéllos, es decir, prohíbe expresamente la celebración de actos jurídicos que tiendan a afectar el patrimonio común sin la anuencia de ambos cónyuges; sin embargo, no señala sanción alguna en perjuicio del cónyuge que hubiere actuado de manera dolosa, ni tampoco señala cuál sería la sanción en relación con la eficacia del acto jurídico celebrado unilateralmente por uno de los cónyuges. En este sentido, es el artículo 194 Bis del código invocado el que establece la consecuencia para el supuesto de que se actualice la hipótesis normativa del artículo 206 Bis citado, esto es, la pérdida del derecho de propiedad que le correspondiera al cónyuge que hubiere malversado, ocultado, dispuesto o administrado los bienes de la sociedad conyugal con dolo, culpa o negligencia; además, expresamente dispone que éste deberá indemnizar al otro cónyuge con el pago de la parte que le correspondía de los bienes que salieron de la sociedad conyugal, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen, mas no sanciona con la nulidad del acto jurídico celebrado sin el consentimiento de los cónyuges. De lo que se sigue que el referido artículo 194 Bis prevé tres sanciones distintas e independientes, las cuales son (i) la pérdida del derecho de propiedad sobre los bienes malversados; (ii) la indemnización económica en favor del otro cónyuge, respecto de la parte proporcional que le correspondía del bien que salió de la sociedad conyugal; y, (iii) el pago de daños y perjuicios que se hubieren ocasionado. Consecuentemente, el legislador no sancionó con la nulidad del acto traslativo de dominio, a la traslación o cesión de los bienes que forman parte de la sociedad conyugal sin autorización de ambos cónyuges, ya que de haberlo querido así, habría realizado un catálogo de sanciones numerus apertus y no numerus clausus como lo hizo en el propio artículo 194 Bis. Lo anterior se robustece, si se considera que la nulidad se trata de una sanción que el legislador impone a los actos jurídicos imperfectos, con el objeto de proteger ciertos bienes jurídicos, como la integridad de los incapaces, la libertad al celebrar actos jurídicos, la seguridad jurídica de las partes y cuestiones trascendentales de interés para toda la sociedad. Tanto más que el artículo referido admite la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda disponer de los bienes comunes, con las sanciones establecidas en él, sin que ninguna de ellas sea afectar el acto de disposición, el cual queda subsistente y surte plenos efectos legales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 822/2018. Lucrecia Rodríguez Gallardo, su sucesión. 13 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Verónica Galicia Ramos.