III.2o.T.15 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
REPRESENTANTE ESPECIAL EN FAVOR DE MENORES DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SU DESIGNACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE LA MATERIA, ANTE LA FALTA DE FACULTADES DE REPRESENTACIÓN DE QUIEN INICIALMENTE INSTÓ LA ACCIÓN, ESTÁ SUPEDITADA A QUE SE REQUIERA AL LEGÍTIMO REPRESENTANTE PARA QUE ACUDA A CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL JUICIO Y ÉSTE NO LO HAGA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2861
Hechos: En un juicio de amparo directo se declaró parcialmente procedente el incidente de falta de personalidad en el que se cuestionaron las facultades de representación de quien firmó la demanda a nombre de los menores de edad quejosos, estableciéndose que se estaba en un caso análogo a los previstos en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, relativo a la existencia de un impedimento del legítimo representante para instar la acción en forma directa posibilitando, en consecuencia, que cualquier persona pudiera promoverlo en pro del interés superior del menor de edad.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la designación del representante especial en favor de menores de edad en el juicio de amparo, en términos del artículo 8o. de la ley de la materia, ante la falta de facultades de representación de quien inicialmente instó la acción, está supeditada a que se requiera al legítimo representante para que acuda a continuar con el trámite del juicio y éste no lo haga.
Justificación: Lo anterior es así ya que, por regla general, quienes ejercen la patria potestad de los menores de dieciocho años se encuentran facultados procesalmente para promover el juicio de amparo, al ser sus legítimos representantes conforme al artículo 427 del Código Civil Federal. En ese sentido, la designación del representante especial para la continuación del trámite del juicio de amparo constituye un supuesto excepcional que se limita a los casos previstos en el artículo 8o. referido; esto es, cuando exista un interés opuesto entre el menor de edad quejoso y el legítimo representante; se desconozca en quién recae ese carácter; se encuentre ausente o se niegue a hacerlo; por ello, cuando de los elementos existentes en el juicio no pueda advertirse la actualización de alguna de esas hipótesis, debe entonces requerirse a la persona en quien recae la legítima representación del menor de edad para que otorgue la asistencia requerida y sólo en caso de que no lo haga en el término concedido, el juzgador estará en posibilidad de designar un representante especial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de falta de personalidad promovido en el juicio de amparo directo 500/2021. José Luis Arrequín de Anda. 2 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Cecilia Peña Covarrubias. Secretario: Gonzalo Gabriel Rosa Vivar.