XXV.3o.2 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL. LA RESTRICCIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA PARTE TRABAJADORA DE COMPARECER A ESA ETAPA POR CONDUCTO DE REPRESENTANTE O APODERADO LEGAL, NO IMPLICA UNA DISTINCIÓN INJUSTIFICADA O EL OTORGAMIENTO DE UNA VENTAJA A LA EMPLEADORA (PERSONA MORAL).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4576
Hechos: Una persona que se ostentó como apoderado legal de la parte trabajadora presentó una solicitud de conciliación ante el Centro de Conciliación Laboral. Dicha autoridad determinó no dar trámite a la petición, pues consideró que conforme al artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, la comparecencia a esa etapa debía efectuarse directamente por el trabajador, en atención a que la ley no reconoce en su favor la figura de la representación, al tratarse de un procedimiento de conciliación y no de un juicio. Inconforme con esa decisión, promovió juicio de amparo indirecto y señaló que el permitir que la parte patronal acuda a la instancia conciliatoria a través de apoderado legal o representante, conlleva una distinción injustificada, además de una indebida ventaja procedimental en relación con ella.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia de que la parte trabajadora deba comparecer personalmente y sin intermediarios a la instancia prejudicial conciliatoria, en tanto que la patronal (persona moral) puede designar representante con facultades suficientes para conciliar, no implica una distinción injustificada en su perjuicio, ni una prebenda procedimental a su favor.
Justificación: Ello es así, pues la conciliación prejudicial obligatoria no se encuentra dirigida exclusivamente a la parte trabajadora, sino también al empleador y, en ciertos casos, a los sindicatos, situación que el legislador tuvo el cuidado de no desconocer, pues previó que la empleadora no puede estar encarnada únicamente por una persona física, sino también ser constituida por una persona moral. De ahí que para lograr su comparecencia, necesariamente deba efectuarse la citación correspondiente a través de su representante, ya que es una ficción jurídica que materialmente no podría ejercer actos jurídicos por sí sola, sino que, evidentemente, lo hará por medio de quien ejerza su representación. Por tanto, no es válido sostener que existe una distinción injustificada en la legislación federal en estudio, pues el imperativo que ésta impone es que las personas morales acudan por conducto de las personas (físicas) que los representen y tengan las facultades para conciliar, y no una prerrogativa en favor del gremio empresarial.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1/2022. René Armando Tinoco Chacón. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretario: Eduardo Alfredo Herreman Ávalos.