I.9o.P.40 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN LA QUE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD RECLAMA LA VULNERACIÓN DE SU DERECHO A LA SALUD POR AUTORIDADES HOSPITALARIAS. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO A UNO PENAL, EN ATENCIÓN A LA NATURALEZA ADMINISTRATIVA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4567
Hechos: Las autoridades penitenciarias del centro en donde se encuentra interno el quejoso solicitaron el apoyo de una institución hospitalaria para que le otorgara atención médica de urgencia; sin embargo, los directivos del hospital negaron el servicio y tratamiento respectivos, aduciendo que resultaba materialmente imposible atender la petición, por no contar con la infraestructura necesaria para la atención de las personas privadas de su libertad. Contra dicha negativa se promovió juicio de amparo indirecto, pero el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal que conoció de la demanda la desechó de plano, al considerar que se actualizó de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la ley de la materia, al considerar que, al tratarse de una condición de internamiento, previamente debió agotarse el medio de impugnación previsto al efecto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
Criterio jurídico: Si bien es cierto que el estudio de la procedencia del juicio constitucional, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, reviste un carácter oficioso y preferente y, en esa tesitura, las hipótesis de improcedencia contenidas en el artículo 61 de la propia ley se erigen como impedimentos de carácter formal para el ejercicio de la acción constitucional, las cuales, en caso de actualizarse en forma manifiesta e inobjetable, impiden el examen de fondo de la cuestión planteada, tornando innecesaria la tramitación de la demanda y el eventual pronunciamiento sobre la constitucionalidad del acto controvertido, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido las cuestiones de competencia como de interés general, en tanto se rigen por el derecho público que reglamenta el orden general del Estado en sus relaciones con las personas y los demás Estados, y cuando son entre autoridades judiciales, se traduce en un reflejo de los atributos de decisión e imperio de que están investidas; por tanto, no debe existir tardanza en establecer a qué juzgador corresponde el conocimiento del asunto y, atento a ello, previo a resolver sobre la admisión o no de una demanda, el órgano jurisdiccional de amparo debe analizar y proveer sobre su legal competencia para conocerla y, en caso de no corresponderle, ya sea por materia o territorio, sin pronunciarse sobre su admisión o desechamiento, deberá constreñirse a proveer sobre lo urgente, de darse el caso, y remitirla al Juez competente. Sobre esa base, este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez recurrido no debió desechar de plano la demanda, al no resultar legalmente competente para conocer del acto atribuido a las autoridades hospitalarias, sino declinar la competencia a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, ya que si el quejoso interno en un centro penitenciario reclamó de éstas la vulneración de su derecho a la salud, derivado de la negativa a otorgarle atención médica urgente, la competencia para conocer de la demanda corresponde a un Juez de Distrito en Materia Administrativa y no a uno penal, atento a la naturaleza de las autoridades responsables.
Justificación: Los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regulan, respectivamente, la competencia de los Jueces de amparo penales y administrativos, así como las atribuciones de los Jueces de Distrito, tanto de amparo en materia penal como en materia administrativa, para conocer de juicios de amparo contra leyes; sin embargo, a efecto de determinar su competencia para conocer de un determinado asunto, debe atenderse a la naturaleza material de la norma reclamada porque, evidentemente, mientras los primeros conocen de leyes de contenido penal, a los segundos corresponden aquellas con sustancia administrativa. Ahora, por cuanto hace a los actos de autoridad distinta de la judicial, estarán a cargo de los Jueces de Distrito en Materia Administrativa, específicamente, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto regido por normas de eminente contenido administrativo; mientras los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal se harán cargo de actos que, aun cuando provengan de autoridad distinta de la judicial, impliquen la aplicación de normas generales en materia penal. Luego, respecto a los actos que afecten la libertad personal, corresponderá su conocimiento a los Jueces en materia penal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también fuera de ese procedimiento, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de amparo en materia penal. En este sentido, resulta inconcuso que la determinación emitida por directivos de un centro o institución hospitalaria en relación con el otorgamiento o denegación del servicio médico a una persona privada de su libertad, constituye un acto de naturaleza administrativa, no sólo porque se atribuye a entes encargados de su administración y operatividad, sino también porque su materia se vincula con una cuestión precisamente de tipo administrativo, sobre la cual no existe un componente penal, sino una función a cargo de ese órgano administrativo, consistente en autorizar el otorgamiento de dicha atención médica en la institución a su cargo; de ahí que se traduce en una omisión autónoma al procedimiento penal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 221/2021. 10 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ramírez Benítez. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.