I.9o.P.42 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA ADMISIÓN DE LA PRESENTADA POR EL PADRE DE UN MENOR DE EDAD POSIBLE VÍCTIMA DE UN DELITO, POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO ES LEGAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA MADRE SEA QUIEN EJERZA LA CUSTODIA DEL NIÑO, YA QUE DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO SE REQUIERE PROTEGER EN TODA SU AMPLITUD SU INTERÉS SUPERIOR.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4605
Hechos: Durante el régimen de convivencias derivadas de un divorcio, el hijo menor de edad le manifestó a su padre que su madre lo maltrataba; debido a que ésta era responsable de ejercer los cuidados y atención del infante, la denunció por violencia familiar; posteriormente, ella lo denunció por retención de menores, decretándose la medida cautelar en libertad consistente en la prohibición de convivencia con su hijo, contra la cual promovió juicio de amparo indirecto, por propio derecho y en representación del menor de edad. Contra la admisión de la demanda la madre interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al estar en juego el interés superior del menor hijo del quejoso, su ámbito de protección no puede analizarse en un auto de trámite; además, la recurrente inadvierte que el quejoso promovió juicio de amparo por propio derecho y en representación de su hijo, lo que implica un mayor escrutinio, dado el carácter de menor de edad de éste, así como de posible víctima de un delito; por tanto, la admisión de la demanda de amparo se estima legal, con independencia de que la madre sea quien ejerza la custodia del niño, en atención a la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja deficiente, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la cual debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en el escrito inicial, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios y recabar pruebas oficiosamente, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para lograr el bienestar del menor de edad.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.", señaló que el principio del interés superior del menor de edad debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con éste, lo que necesariamente implica que la protección de los derechos del niño se realice a través de medidas reforzadas o agravadas, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad; asimismo, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de rubro: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.", precisó que el concepto de interés superior del niño que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y aceptó el Estado Mexicano, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño; además, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 191/2005, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", indicó que la suplencia de la queja deficiente es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales, la cual debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia ni a conceptos de violación y agravios, pues su alcance comprende desde el escrito inicial de demanda hasta el periodo de ejecución de la sentencia, en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, atendiendo a que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y, en especial, a menores de edad, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida; de hecho, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS.", destacó que para valorar el interés superior del menor de edad, en ocasiones se impone un estudio comparativo y beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que se tendrán que examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa, especialmente para el niño, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecerlo; principio consagrado en el artículo 4o. constitucional; finalmente, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA.", señaló que todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptarse, sino exclusivamente el bien de los hijos; criterio que vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el niño pueda ser manipulado y buscando, por el contrario, su formación integral e integración familiar y social.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/2022. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.
Nota: Las tesis aislada 1a. LXXXIII/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 31/2014 (10a.), 1a./J. 44/2014 (10a.), 1a./J. 191/2005 y 1a./J. 25/2012 (9a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1397; 5, Tomo I, abril de 2014, página 451 y 7, Tomo I, junio de 2014, página 270; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 167 y Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334, con números de registro digital: 2008546, 2006227, 2006593, 175053 y 159897, respectivamente.