XVII.2o.P.A.16 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXIGENCIA DE QUE EL PRETENSO BENEFICIARIO ASCENDIENTE DE UN DERECHOHABIENTE NO CUENTE CON AFILIACIÓN VIGENTE EN UNA DIVERSA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SUPERA EL TEST DE IGUALDAD BAJO UN ESCRUTINIO ESTRICTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4792
Hechos: Un trabajador derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo indirecto en contra de las normas generales que exigen que su madre dependa económicamente de él y que no cuente con afiliación vigente en una diversa institución de seguridad social, para ser afiliada como beneficiaria al servicio médico asistencial que brinda dicha institución.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el requisito consistente en que el pretenso beneficiario ascendiente de un derechohabiente no cuente con afiliación vigente en una diversa institución de seguridad social, no supera el test de igualdad bajo un escrutinio estricto y, por ende, viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Ello es así, porque no existe ninguna disposición de rango constitucional que restrinja el acceso a la seguridad social –en su faceta de acceso al servicio médico– por parte de una sola institución de dicha naturaleza. Por lo que la exigencia en estudio únicamente se sostiene cuando deriva de una prestación de dicha índole que sea completamente gratuita, como lo dispone el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución General, en relación con el sistema de salud para el bienestar (Insabi), cuya finalidad es garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social. Sin embargo, la prestación del servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua no es de índole gratuita, sino que obedece a las aportaciones y cuotas que ha devengado el trabajador durante su vida laboral; de ahí que si se cuenta con más de una afiliación a instituciones de seguridad social, es porque se devengaron aportaciones que justifican dichas prerrogativas, por lo que el parámetro constitucional de restricción por una segunda afiliación es inverso, esto es, se restringe únicamente cuando es de naturaleza gratuita (Insabi), no cuando tiene su origen en las aportaciones del trabajador. Aunado a que los costos económicos del servicio médico y medicamentos derivados de operaciones, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otros, no pueden ser –en lo sustancial– de uso simultáneo, por ejemplo, una persona no puede ser intervenida quirúrgicamente de manera simultánea por el mismo padecimiento, o recibir distintos métodos de rehabilitación u obtener una doble medicación en distintas instituciones de seguridad social, pues implicaría efectos secundarios negativos en su estado de salud; de ahí que no se trata de un gasto por partida doble, sino del acceso –sucesivo u optativo, no simultáneo– a diversas instituciones de seguridad social, cuyo derecho nace de las aportaciones devengadas en cada una de ellas; estimar lo contrario contravendría los principios de progresividad en materia de derechos humanos y los derechos laborales del trabajador derechohabiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 620/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Amílcar Asael Estrada Sánchez. Secretario: Osmar Abraham Lara Piñón.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XVII.2o.P.A. J/16 A (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6273, de rubro: “SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXIGENCIA DE QUE EL PRETENSO BENEFICIARIO ASCENDIENTE DE UN DERECHOHABIENTE NO CUENTE CON AFILIACIÓN VIGENTE EN UNA DIVERSA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SUPERA EL TEST DE IGUALDAD BAJO UN ESCRUTINIO ESTRICTO.”
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 3/2022, resuelta por el Pleno del Decimoséptimo Circuito el 8 de noviembre de 2022, de la que derivaron las tesis de jurisprudencia PC.XVII. J/7 A (11a.), PC.XVII. J/8 A (11a.), PC.XVII. J/9 A (11a.) y PC.XVII. J/10 A (11a.), de rubros: "SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS, CONSTITUYE UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO.", "SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNEN LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN A LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS AL CITADO SERVICIO MÉDICO.", "SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LOS REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES A DICHO SERVICIO, ASÍ COMO LA DEFINICIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PLENA Y TOTAL, SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL." y "SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS AL SERVICIO MÉDICO QUE BRINDA DICHO INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL."