I.4o.C.99 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
HONORARIOS DE LOS ABOGADOS. A FALTA DE ACUERDO SU MONTO DEBE CUANTIFICARSE EN TÉRMINOS DE LA PRIMERA PARTE DEL ARTÍCULO 2607 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SIN ACUDIR A LA REGULACIÓN DE LAS COSTAS JUDICIALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6274
Hechos: Una sociedad de abogados demandó el pago de honorarios, obtuvo sentencia favorable y la autoridad responsable determinó que el pago se liquidara conforme a los preceptos que regulan las costas judiciales en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a falta de acuerdo, el monto de los honorarios de los abogados debe cuantificarse en términos de la primera parte del artículo 2607 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México y no por los criterios reguladores de las costas judiciales, ya que éstas no son un arancel para abogados, sino que se trata de conceptos distintos.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al primer párrafo del artículo citado, los criterios reguladores de los honorarios son: la costumbre del lugar, la importancia de los trabajos prestados, la del asunto o caso en que se prestaren, las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y la reputación profesional que tenga adquirida quien lo ha prestado, en tanto que el ejercicio de la abogacía no está sujeto a arancel, hipótesis en la que habría que sujetarse a esta tarifa. Por su parte, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México regula, bajo el concepto de costas judiciales, una forma de cuantificar los gastos en que pudo incurrir la parte que ganó un juicio en la defensa de un caso, particularmente en asuntos litigiosos en materias civil y mercantil, lo cual no constituye un arancel, pues se trata de un concepto distinto al de las costas, gramatical y funcionalmente. Ahora bien, la interpretación histórica de esa ley orgánica permite advertir que el sistema de aranceles para los servicios de los abogados fue abandonado, para limitarlo a la cuantificación de costas. Por tanto, a falta de prueba del acuerdo entre las partes sobre los honorarios del abogado, no es legal que se cuantifiquen sobre la base de los criterios de costas judiciales ahí referidos, sino que deberá acudirse a los parámetros establecidos en el Código Civil local para el contrato de prestación de servicios.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 385/2020. Byn Asesoría Fiscal, S.C. 19 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Norma Leonor Morales González.