1a. XVIII/2022 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
EJECUCIÓN DE SANCIONES PENALES EN EL FUERO MILITAR. LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL NO ES APLICABLE AL RÉGIMEN MILITAR, POR LO QUE HASTA EN TANTO SEA EMITIDA UNA NORMA ESPECÍFICA PARA ESTE FUERO CONTINUARÁN RIGIENDO AL RESPECTO LAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo V; Pág. 4654
Hechos: En una demanda de amparo indirecto se reclamó la omisión del Congreso de la Unión de emitir la ley de ejecución penal conforme a lo dispuesto en la fracción V del artículo segundo transitorio del Decreto publicado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expidió el Código Militar de Procedimientos Penales. El Juez de Distrito consideró que esa omisión era inexistente puesto que el dieciséis de junio de dos mil dieciséis el Congreso de la Unión emitió la Ley Nacional de Ejecución Penal. Para el juzgador esa Ley también regula el sistema de ejecución de penas del régimen de justicia militar. En contra de esa decisión se interpuso revisión en donde un Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento y reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para ejercer su competencia originaria y pronunciarse sobre el reclamo de dicha omisión legislativa.
Criterio jurídico: La Ley Nacional de Ejecución Penal no sustituyó el régimen penitenciario establecido en el Código de Justicia Militar, ni suprimió las disposiciones relacionadas con la ejecución de las penas ahí previstas y que aún siguen vigentes. Por ello, hasta en tanto se emita la regulación en materia de ejecución de sentencias para el fuero militar a que se refiere el artículo segundo transitorio del decreto que dio origen al código adjetivo castrense, las disposiciones del Código de Justicia Militar tienen vigencia y deben aplicarse en la ejecución de las penas impuestas en ese fuero.
Justificación: La fracción V del artículo segundo transitorio del Decreto publicado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de Justicia Militar y se expidió el Código Militar de Procedimientos Penales, señala que las disposiciones relativas a la ejecución de penas quedarán derogadas una vez que entre en vigor la legislación en materia de ejecución de sentencias que apruebe el Congreso de la Unión. Sin embargo, la Ley Nacional de Ejecución Penal que fue publicada en el mismo medio de difusión el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, no es la norma aplicable al régimen militar a que se refiere dicho artículo transitorio. Lo anterior, pues de la revisión de la discusión legislativa que dio origen a la ley nacional de referencia se desprende que su expedición sólo produjo modificaciones a los ordenamientos locales y federales, pero no afectó al régimen castrense, ni suprimió las disposiciones relacionadas con la ejecución de las penas previstas en el Código de Justicia Militar. Este tratamiento legislativo es adecuado si se toma en cuenta que los objetivos del sistema de ejecución militar, así como sus sanciones difieren del régimen penal dispuesto en la Ley Nacional de Ejecución Penal. El primero parte de la aplicación de mecanismos que mantengan a las personas sentenciadas aptas para el servicio militar voluntario y evitar que vuelvan a infringir la disciplina militar dentro de centros carcelarios castrenses, mientras que el segundo persigue la reinserción social en los centros penitenciarios para las personas sentenciadas por delitos federales y locales. Es decir que los alcances de la ley nacional, en tanto es una norma única como lo establece el precepto 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, está orientada a la justicia ordinaria y no militar, por lo que debe entenderse que el fuero de guerra en materia de delitos y faltas en contra de la disciplina militar subsiste conforme al artículo 13 de la Constitución Política del país y se rige por las disposiciones del Código de Justicia Militar hasta en tanto sea emitida la norma especial en esa materia y fuero.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo en revisión 588/2020. Jorge Olvera Sandoval. 10 de noviembre de 2021. Mayoría de tres votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se aparta de algunos párrafos, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.