I.9o.P.54 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. LA TRANSGRESIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL PUEDE SURGIR DE CUALQUIER AUTORIDAD PÚBLICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6355
Hechos: En un seminario académico un servidor público dio su opinión sobre un asunto penal de relevancia nacional, del cual conoció en razón de su competencia. Motivo por el cual, la parte imputada solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal por considerar que dicha opinión transgredió su derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ese derecho puede ser violado tanto por los Jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada, sin que en nada cambie esta situación el hecho de que el asunto se esté tramitando en cualquiera de las etapas del proceso penal (investigación, intermedia o juicio).
Justificación: El derecho humano a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, ha sido reconocido como el derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Por ello, y siguiendo los criterios tanto nacionales como internacionales podemos señalar que no afecta la libertad de expresión de la autoridad señalada como responsable, pues no debe olvidarse que las autoridades públicas deben tener en cuenta sus responsabilidades y obligaciones como servidores públicos y actuar con moderación cuando expresen sus opiniones y puntos de vista en cualquier circunstancia en que, a los ojos de un observador razonable, puedan comprometer objetivamente su cargo, su independencia o imparcialidad. Sin que obste a lo anterior que se trate de hechos de corrupción, o de un asunto mediático debido a su amplia difusión a través de los diversos medios masivos de comunicación, pues todos los órganos del Estado tienen la obligación de no condenar informalmente a una persona o emitir juicio ante la sociedad, mientras no se acredite su responsabilidad penal, pues el hacerlo, ya sea sin mencionar el nombre, pero dando datos precisos que permiten saber de qué persona se trata, trae como consecuencia la violación del derecho fundamental de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal. Lo anterior, con fundamento en los criterios, opiniones y sentencias emitidos tanto por el Comité de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Europea de Derechos Humanos, así como del Informe del Relator Especial sobre la Independencia de los Magistrados y abogados de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 201/2021. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.