XVII.1o.C.T.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CUANDO IMPLIQUE LA EXISTENCIA INJUSTIFICADA DE DOS SUSPENSIONES SOBRE EL MISMO ACTO DE EJECUCIÓN RECLAMADO, PUES ELLO SERÍA CONTRARIO AL ORDEN PÚBLICO Y ACTUALIZA LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 145 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6447
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto en el que precisó como antecedentes que es demandado en un juicio ejecutivo mercantil que se encuentra en etapa de ejecución y ya se celebró la audiencia de remate de un inmueble del que se ostentó como propietario, por lo que señaló como acto reclamado la inminente orden de privarlo de dicho bien y solicitó la suspensión provisional. El Juez de Distrito determinó conceder la medida para que no fuera privado del bien, sin destacar como hecho notorio del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) del Poder Judicial de la Federación, que en el índice del mismo Juzgado de Distrito obra diverso juicio de amparo promovido con antelación, en el que una quejosa distinta reclamó la orden de desposesión del inmueble referido, emitida en el mismo expediente natural y por el propio Juez responsable, pues adujo que tenía la posesión derivada de un contrato de comodato ratificado ante notario público, que celebraron ella como comodataria y el ahora peticionario de amparo como comodante; por lo que en el incidente derivado de dicho procedimiento ya se había otorgado la suspensión provisional para el efecto de que la quejosa no fuera desposeída del bien.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el otorgamiento de la suspensión provisional solicitada en el segundo juicio de amparo, cuando implique la existencia injustificada de dos suspensiones sobre el mismo acto de ejecución reclamado, pues ello sería contrario al orden público y actualiza la regla prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo.
Justificación: El artículo 145 referido establece que cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre la suspensión en otro juicio de amparo, promovido con anterioridad por el mismo quejoso o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto reclamado y contra las propias autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión; la finalidad de ese precepto consiste en evitar el abuso del juicio constitucional, esto es, impedir que se convierta en un mecanismo que mediante la suspensión del acto reclamado impida, por ejemplo, la ejecución de las sentencias injustificadamente, porque ello destruiría su naturaleza como recurso judicial efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, cuando existan diversos juicios de amparo instados por distintas personas buscando la paralización del mismo procedimiento de ejecución, es necesario que el juzgador de amparo evalúe las condiciones fácticas del caso, a fin de determinar si la promoción de aquéllos (con la pretensión de obtener múltiples suspensiones provisionales o definitivas) arroja un beneficio material a la parte ejecutada, al grado que haga probable que dicho proceder obedezca a una estrategia litigiosa que detenga el procedimiento de ejecución, en la medida en que siempre habrá una suspensión provisional o definitiva que impida el cumplimiento de la sentencia, cuestión que se actualiza cuando existen elementos objetivos que permiten sostener la probabilidad de dicha situación, como los siguientes: (i) existencia de un contrato de comodato celebrado antes de la promoción del segundo juicio de amparo; (ii) quien promueve el segundo juicio de amparo tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo promovido en primer lugar; (iii) el contrato de comodato fue ratificado ante notario público en una fecha posterior al inicio del procedimiento de origen (que se encuentra en la etapa de ejecución de sentencia); (iv) el contrato es de naturaleza gratuita; y, (v) se actualiza la figura de la causahabiencia entre los quejosos de los dos juicios de amparo; datos de los que se advierte una base objetiva para afirmar, de manera probable, que con independencia de que el primer juicio de amparo haya sido promovido por quien tiene el carácter de comodataria (causahabiente) y el segundo por el comodante (causante), lo cierto es que el cúmulo de indicios permite aseverar de manera válida que el otorgamiento de la suspensión en el segundo juicio sería contrario al orden público, en la medida en que se permitiría injustificadamente la existencia de dos suspensiones sobre el mismo acto (ejecución de sentencia), cuando existe una base objetiva que revela que, por las circunstancias fácticas, el quejoso en el segundo juicio (comodante) se encuentra relacionado procesalmente con el primero, promovido por la comodataria, toda vez que le asiste el carácter de tercero interesado y, por otro lado, tiene conocimiento sobre la existencia del contrato de comodato, dado que participó en el otorgamiento del mismo e, incluso, al tener el carácter de parte formal en el juicio de origen puede afirmarse que sabía que ese contrato se celebró después del inicio de un juicio en su contra, por lo que resultan elementos suficientes para concluir que el otorgamiento de la suspensión sería contrario al orden público y actualiza la regla prevista en el artículo 145 de la Ley de Amparo, en tal virtud, corresponde declarar sin materia el incidente de suspensión tramitado en segundo lugar.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 37/2022. 8 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Brenda Nohemí Rodríguez Lara.