I.1o.P.18 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDAD PROFESIONAL. PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL SOLICITADA EN EL AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, SI DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE SU IMPOSICIÓN NO FUE PROPORCIONAL, POR NO DEFINIR ALGUNA TEMPORALIDAD NI EN QUÉ CONDICIONES O SUPUESTOS TENDRÍA EFECTIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6323
Hechos: La parte quejosa solicitó la suspensión provisional respecto de la medida cautelar de suspensión temporal de actividad profesional (licenciado en derecho) que se le impuso por su vinculación a proceso por el delito imputado (revelación de secretos agravado); sin embargo, fue negada por la Jueza de Distrito, al considerar que de concederse se seguiría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público; determinación contra la cual se interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que de acuerdo con lo que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, y en términos de los artículos 128, 138 y 147 de la Ley de Amparo, procede otorgar la suspensión provisional a la parte quejosa respecto del referido acto reclamado, si de la demanda se advierte que la suspensión temporal de la actividad profesional del quejoso, como licenciado en derecho, fue plena o absoluta en todo lo que se refiere a su labor profesional en tanto dure el proceso penal, es decir, si no se advierte que el Juez de Control al imponerla haya definido alguna temporalidad ni bajo qué condiciones o supuestos tendría efectividad.
Justificación: En la acción de inconstitucionalidad mencionada, el Alto Tribunal del País estableció que pueden existir excepciones a la regla general que se prevé en el tercer párrafo del artículo 128 de la Ley de Amparo, que alude a que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, porque en algunos casos pueden trascender a diversos derechos humanos, no sólo de los procesados, sino también de las víctimas, testigos y de cualquier persona que participe en dicho proceso. Por ello, no hay impedimento para que el juzgador de amparo, analizando cada caso concreto, aplique los parámetros que respecto de la concesión de la suspensión establece el artículo 107, fracción X, constitucional: la naturaleza del acto, el interés social, la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. Conforme a esto y de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo, la suspensión puede tener un efecto de tutela anticipada, es decir, de restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado en tanto se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, siempre que sea jurídica y materialmente posible; de ahí que es conducente la concesión de la suspensión provisional respecto de la referida medida cautelar cuando no se advierte que el Juez de Control, al imponerla, haya definido alguna temporalidad ni bajo qué condiciones o supuestos tendría efectividad, ya que se trata de un acto de tracto sucesivo o de ejecución continua, porque sus efectos perdurarán hasta tanto se culmine con el proceso penal incoado contra el quejoso, o bien, haya alguna resolución judicial que la modifique o revoque; y en uso de la apariencia del buen derecho la medida, en las condiciones indicadas, tiene matices de ser inconstitucional, porque aunque el Juez de Control tiene la facultad para decretarla, su imposición no puede resultar discrecional, sino que debe ceñirse a ciertos presupuestos como lo es que sea proporcional de acuerdo con el artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo límites racionales atendiendo a la idoneidad y necesidad en su fijación, durando el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Actualizándose el peligro en la demora, porque de no otorgarse la suspensión, el quejoso no podría emplearse en ninguna actividad relacionada con su profesión y, por ende, estaría imposibilitado para percibir la única fuente de ingresos que tiene para poder satisfacer sus necesidades personales y familiares, más aún cuando se acredita que tiene como dependientes económicos a menores de edad, con lo que se encontraría afectado el interés superior de la niñez, cuya tutela y protección deben observarse aunque en la litis no estén involucrados como parte procesal. De modo que la suspensión provisional debe otorgarse para el efecto de que la medida cautelar consistente en la suspensión temporal de la actividad profesional surta sus efectos única y exclusivamente respecto de los asuntos y clientes por los que se formuló imputación y se dictó vinculación a proceso contra el quejoso, no pudiendo intervenir ni prestar sus servicios profesionales respecto de éstos, hasta que se resuelva lo conducente a la suspensión definitiva; con lo cual se salvaguardan los aspectos litigiosos del proceso penal del que deriva el acto reclamado y el quejoso tiene la viabilidad de trabajar y recibir las percepciones conducentes a su empleo, con la oportunidad de cumplir con las obligaciones que tiene con sus dependientes económicos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 100/2022. 27 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 62/2016 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de abril de 2018 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, Tomo I, abril de 2018, página 144, con número de registro digital: 27774.