I.5o.T.8 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
RELACIÓN LABORAL. CORRESPONDE A LA PERSONA MORAL DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA NIEGA LISA Y LLANAMENTE Y PUNTUALIZA QUE NO TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO, PERO DE SU OBJETO SOCIAL SE DESPRENDEN DATOS QUE NO HACEN CREÍBLE SU DEFENSA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Junio de 2022; Tomo VII; Pág. 6375
Hechos: Un trabajador demandó su reinstalación por despido injustificado a una persona moral cuyo objeto social es la adquisición y construcción de toda clase de bienes inmuebles urbanos, así como el arrendamiento y compra de bienes muebles o inmuebles necesarios para el cumplimento de aquél, entre otras actividades. En su defensa, la empresa negó la relación laboral con el actor de manera lisa y llana; además, aseveró que no tiene trabajadores a su servicio y que, por ello, no le reviste el carácter de patrón. La Junta absolvió a la demandada sobre la base de que el actor no demostró la relación laboral.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que corresponde a la persona moral demandada la carga de la prueba cuando niega lisa y llanamente la relación laboral y puntualiza que no tiene trabajadores a su servicio, pero de su objeto social se desprenden datos que no hacen creíble su defensa y, sólo colmada esta exigencia, corresponderá al operario la carga de desvirtuarlo.
Justificación: Se estima de esta manera, porque tanto el que afirma determinados hechos en calidad de actor, como el que los afirma en calidad de demandado, deben aportar al juzgador los elementos de que dispongan para probar su dicho; por tanto, ante la negativa lisa y llana de la relación laboral, en principio corresponde al trabajador la carga de la prueba de su existencia; pero no sucede lo mismo en los casos en que la parte demandada introduce a la litis el motivo que justifica la inexistencia del vínculo de trabajo, como lo es que no tiene empleados a su servicio y que, por ello, no le reviste el carácter de patrón, cuando de su objeto social se desprenden datos que no hacen creíble esa defensa. Por esta razón, no puede eximirse a la demandada de la carga de probar, pues ello mermaría de manera considerable la actividad de la autoridad que, al emitir su fallo, debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento en la aplicación de las normas. Además, esta conclusión guarda coherencia con los principios protectores de la clase obrera, y conforme a la carga probatoria contenida en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que sustituye de ese débito al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, puede requerirse al patrón para que exhiba los documentos que de acuerdo con las leyes (no sólo la ley laboral) tiene la obligación legal de conservar, al disponer de más y mejores elementos para justificar lo que afirma, frente al desequilibrio de fuerzas, recursos económicos y probatorios de los que participa el trabajador. De considerar lo contrario, bastaría que la demandada se excepcionara en ese sentido para liberarla de la obligación de probar, haciendo nugatorios los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo en favor de la clase obrera.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 718/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretario: Álvaro García Breña.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.5o.T. J/9 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de julio de 2023 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 27, Tomo III, julio de 2023, página 2356, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CORRESPONDE A LA PERSONA MORAL DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA NIEGA LISA Y LLANAMENTE Y PUNTUALIZA QUE NO TIENE TRABAJADORES A SU SERVICIO, PERO DE SU OBJETO SOCIAL SE DESPRENDEN DATOS QUE NO HACEN CREÍBLE SU DEFENSA.”
Por ejecutoria del 15 de mayo de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 73/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "las consideraciones de los órganos en pugna no contienen conclusiones diversas entre sí, respecto de un mismo problema jurídico."