II.3o.P.4 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. SI EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER A LA PERSONA IMPUTADA A FIN DE HACER DE SU CONOCIMIENTO LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN DENTRO DE AQUÉLLA, NO SE ACTUALIZA DE FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107, FRACCIÓN V, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO PARA DESECHAR DE PLANO LA DEMANDA (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 154/2005).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4435
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto y reclamó la omisión del Ministerio Público de citarla o hacerla comparecer a fin de hacer de su conocimiento los hechos que se investigan dentro de una carpeta de investigación seguida en su contra. Sin embargo, el Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar actualizada de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que los actos reclamados no son de imposible reparación por no afectar materialmente derechos sustantivos del quejoso, con base en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 154/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el acto reclamado lo constituye la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer a la persona imputada a fin de hacer de su conocimiento los hechos que se investigan dentro de una carpeta de investigación seguida en su contra, no se actualiza de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo para desechar de plano la demanda, por lo cual resulta inaplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 154/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 154/2005, de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CITAR O HACER COMPARECER AL PROBABLE O PROBABLES INDICIADOS PARA QUE DECLAREN, NO PUEDE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", estableció que la omisión del Ministerio Público de citar o hacer comparecer al probable o probables indiciados para que declaren dentro de la averiguación previa, no constituye un acto de imposible reparación que pueda impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, también lo es que con la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 se implementó en nuestro país el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, que plantea los principios relativos a la publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Así, el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece los derechos de toda persona imputada, entre éstos, los señalados en su fracción VI, donde se prevé la obligación irrestricta de facilitar al imputado o a su defensor todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso y, además, que tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el imputado se encuentre detenido, cuando pretenda recibirse su declaración o entrevistarlo; amén de que antes de su primera comparecencia ante el Juez podrán consultar dichos registros con la oportunidad debida para preparar su defensa. Disposición que se relaciona con el artículo 113, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que señala entre los derechos del imputado, tener acceso junto con su defensa a los registros de la investigación y con el diverso 117, fracción IV, donde se destaca como obligación del defensor analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa. De lo que se colige que los derechos de defensa adecuada y debido proceso constituyen derechos fundamentales de todo imputado que deben ejercerse desde que se señala a una persona como posible actor o partícipe de un hecho punible y hasta que finaliza el proceso. En tal virtud, si con la implementación del nuevo sistema de justicia penal se establece que todo imputado puede tener intervención en la indagatoria que se sigue en su contra, no debe desecharse de plano la demanda de amparo por notoriamente improcedente, pues será a través de las constancias que se alleguen al juicio que pueda dilucidarse la posible afectación a los derechos fundamentales del impetrante que tal omisión le depare y, en su caso, que no se esté en alguno de los supuestos en los que puedan mantenerse en reserva los actos de investigación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 125/2021. 23 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: Luis Alberto Castro Velázquez.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 1a./J. 154/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 49, con número de registro digital: 175142.
Por ejecutoria del 18 de mayo de 2023, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, declaró sin materia la contradicción de criterios 21/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto de contradicción ya fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la diversa contradicción de criterios 2/2022, de donde derivó la jurisprudencia 1a./J. 95/2022 (11a.).