1a./J. 44/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
ESTUDIO CONSTITUCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY EN LA MATERIA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO HA SIDO LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, AUN SI SOBREVIENE UNA RESOLUCIÓN DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES QUE LA CONFIRMA.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo II; Pág. 2299
Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre la procedencia o no del juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la ley en la materia, referente a la cesación de efectos, cuando el acto reclamado es la imposición de la prisión preventiva en el proceso penal y sobreviene una resolución de revisión de medidas cautelares que la deja subsistente.
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo se reclama la imposición de la prisión preventiva, aun cuando luego sobrevenga una revisión de medidas cautelares y se resuelva mantener su subsistencia en el proceso penal, esto no hace improcedente el estudio constitucional de la prisión preventiva reclamada de origen, precisamente, porque no ha sido modificada ni revocada, sino que la misma permanece y sigue afectando a la persona que la sufre.
Justificación: La medida cautelar de prisión preventiva debe ser revisada en el proceso penal, tanto por su propia naturaleza como por su especial gravedad y excepcionalidad; esto implica que puede o no mantenerse. Así, si la imposición de la prisión preventiva fue impugnada en el juicio de amparo, es claro que cuando se ha resuelto su subsistencia bajo su revisión por la autoridad en el proceso penal, resulta procedente su estudio conforme al parámetro de control de regularidad constitucional. Por ello, se impone a los tribunales de amparo un mayor y estricto escrutinio en el estudio constitucional de esta grave y excepcional medida cautelar, desde el origen de la prisión preventiva como acto reclamado y cuando precisamente subsiste en el proceso penal en perjuicio de la persona que instó la acción constitucional. Esta Primera Sala ya ha interpretado la causal de improcedencia correspondiente a la cesación de efectos del acto reclamado, concluyendo que no basta que la autoridad responsable modifique tal acto, sino que es necesario que destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que la cesación no deje huella que amerite ser reparada por la protección constitucional. Por consecuencia, si la prisión preventiva subsiste, resultaría un contrasentido desestimar su estudio constitucional cuando sea revisada eventualmente en el proceso penal, pero finalmente mantenida en perjuicio de la persona que la resiente al estar interna en un centro de reclusión.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 13 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 101/2018, 118/2018, 261/2018, 628/2017 y 341/2018, los cuales dieron origen a la tesis jurisprudencial XVII.1o.P.A. J/28 (10a.), de título y subtítulo: "MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIONES XVI Y XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo III, página 2039, con número de registro digital: 2020305; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 155/2020, en el que consideró que la sola revisión de la prisión preventiva por el Juez responsable, independientemente de que confirme la subsistencia que de la misma decretó en su origen, hace improcedente el juicio de amparo, porque aquélla cesó en sus efectos, en términos del artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.
Tesis de jurisprudencia 44/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil veintidós.