II.3o.P.14 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE DENUNCIAN UN HECHO DELICTUOSO COMETIDO EN SU CONTRA POR UNO DE SUS PADRES. EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE DECRETAR LA RELATIVA A QUE SE LES DEJE BAJO LA CUSTODIA Y CUIDADO DEL PROGENITOR QUE NO FUE DENUNCIADO, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO LO PREVEA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IX DE DICHO PRECEPTO A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4544
Hechos: Una niña formuló querella en contra de su madre con motivo de que cometió en su contra actos de violencia familiar y, derivado de ellos, el padre solicitó como medida de protección que la dejaran bajo su custodia y cuidado. El Ministerio Público así lo determinó y en contra de dicha decisión la progenitora promovió juicio de amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que aun cuando el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un catálogo de medidas de protección que pueden dictarse, y en éste no se señala expresamente dejar bajo custodia de uno de sus padres a los niños, niñas y adolescentes que denuncian un hecho con apariencia de delito cometido en su contra por el diverso progenitor, de una interpretación sistemática a la luz del interés superior de aquéllos, se concluye que ésta se encuentra contenida en la fracción IX del citado precepto, ya que dicha medida de protección tiene por objeto que la víctima se encuentre en un lugar seguro con la finalidad de salvaguardar su integridad personal.
Justificación: El hecho de que la fracción IX del artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales únicamente refiera que el traslado de la víctima se realice a refugios o albergues temporales, no es impedimento para que el representante social dicte una medida de protección en los términos expuestos, pues a la luz del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la custodia o resguardo a cargo del Estado no impide que éstos permanezcan con personas adultas que les sean significativas, esto es, con las que las una algún afecto, en atención a su interés superior. De ahí que si existe algún familiar cercano con la capacidad de atenderlos provisionalmente, debe preferirse a éste, como podría ser el caso del progenitor que no fue denunciado. Máxime que también consta como derecho de la niñez, el principio de mantenimiento en la familia biológica; por tanto, si el estar con uno de sus padres no implica algún riesgo relevante físico, psicológico o emocional a la infancia o adolescencia involucrada, es factible que se ponga bajo su cuidado con base en la referida disposición legal. Entonces, aun cuando expresamente no se establezca la posibilidad de dejar a un menor de edad bajo el cuidado de uno de sus progenitores, la interpretación sistemática de dicha fracción con los artículos que prevén los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sí permite hacerlo, con el fin de salvaguardar su interés superior.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 169/2021. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Michele Franco González. Secretario: José Antonio Santibáñez Camarillo.