XX.T.2 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA EN CASO DE INASISTENCIA DEL TRABAJADOR, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4432
Hechos: En un juicio laboral burocrático la parte actora no asistió a la audiencia de conciliación que prevé el artículo 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. El tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento previamente realizado y con fundamento en el artículo 103 de la mencionada ley, tuvo por no presentada la demanda. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el último precepto citado es inconstitucional, pues transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución General.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia del trabajador a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático, no transgrede el derecho humano de igualdad y no discriminación.
Justificación: Ello es así, ya que al margen de que las sanciones procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia de conciliación para las partes en el juicio laboral son diferentes, dicha distinción (tener por no presentada la demanda si no acude el trabajador o una multa tratándose del patrón) es necesaria, razonable y constitucionalmente válida, pues con ambas se busca la efectividad del principio de conciliación que caracteriza a los procedimientos laborales. Es necesaria, ya que constituye el medio para obligar al actor a asistir personalmente a la audiencia de conciliación, la cual tiene una finalidad constitucionalmente válida. Es racional, porque la imposición de una multa al actor ante su inasistencia no resulta idónea para obligarlo a acudir a la audiencia, pero tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia sí cumple con ese objetivo, pues la posibilidad de que el juicio no continúe, lo obliga a asistir a la mencionada audiencia. Es proporcional, porque la carga procesal impuesta no es de difícil realización, pues sólo se genera en el actor la obligación de acudir a la audiencia, lo que justifica que si no lo hace, la consecuencia sea que la demanda se tenga por no presentada. Además, la finalidad que persigue la disposición es que, con la intervención del conciliador, se logren los acuerdos necesarios para poner fin al conflicto, lo que justifica que se apliquen medidas eficaces para lograr la comparecencia de las partes. Finalmente, si bien la inasistencia del actor y la determinación de que se tenga por no presentada la demanda veda la posibilidad de continuar con ese juicio, también esa inasistencia, sin consecuencia alguna, impediría que el juicio pueda tener una solución conciliada, evitando el desgaste del aparato judicial; por tanto, la consecuencia establecida por el legislador se encuentra en proporción directa con el fin perseguido. Por otro lado, el actor y el demandado tienen pretensiones generalmente opuestas, pues el verdaderamente interesado en la continuación del juico es el primero, en tanto que para el segundo, su mayor interés es que éste no prospere; por ende, no podría imponerse al demandado una medida similar; es decir, que implique la paralización o extinción del juicio, pues lejos de obligarlo a asistir a la audiencia conciliatoria constituiría un incentivo para no hacerlo. Asimismo, los efectos de las sanciones deben incidir solamente en la etapa de conciliación, por ello, no podrían imponerse al demandado sanciones que repercutirán en su derecho de defensa en la etapa propiamente judicial, como sería la pérdida de su derecho a contestar la demanda o de ofrecer pruebas, razón por la cual se estima que la imposición de la multa es una medida adecuada para conminar a éste a acudir a la fase conciliatoria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1446/2019. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretario: Salomón Calvo Marín.
Amparo directo 1340/2019. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Fernando Hernández Arizmendi.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.