XX.T.3 L (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL PREVER LA SANCIÓN CONSISTENTE EN TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA EN CASO DE INASISTENCIA DEL TRABAJADOR, NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4430
Hechos: En un juicio laboral burocrático la actora no asistió a la audiencia de conciliación que prevé el artículo 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas. El tribunal responsable hizo efectivo el apercibimiento previamente realizado y con fundamento en el artículo 103 de la mencionada ley, tuvo por no presentada la demanda. Contra esa determinación promovió juicio de amparo directo en el que argumentó que el último precepto citado es inconstitucional, pues transgrede el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución General.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 103 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, al prever la sanción consistente en tener por no presentada la demanda en caso de inasistencia del trabajador a la audiencia de conciliación en el juicio laboral burocrático, no transgrede el derecho humano de acceso a la justicia.
Justificación: Lo anterior es así, ya que aun cuando la inasistencia del actor a la audiencia de conciliación en el procedimiento laboral burocrático propicia que se tenga por no presentada la demanda laboral, lo que implica una restricción al acceso a la jurisdicción, esa medida tiene una finalidad constitucionalmente válida, es objetiva y resulta proporcional con la finalidad perseguida, porque el artículo 17 de la Constitución General, en su quinto párrafo, establece que las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de conflictos; por ende, la conciliación a que aluden los artículos 101 y 102 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, es una institución de rango constitucional que tiene como finalidad propiciar la solución de controversias laborales mediante la avenencia. En consecuencia, si en el artículo 103 citado se impone al actor la sanción de tener por no presentada la demanda si no comparece a la audiencia de conciliación, con ello el legislador pretendió proteger esa institución constitucional, para lo cual se auxilió de una herramienta coercitiva como la destacada, que propicia el cumplimiento de la fase conciliatoria, lo que implica que la finalidad perseguida es constitucionalmente válida. Por otra parte, la medida restrictiva es objetiva, dado que no se impone caprichosamente ni deja al arbitrio del juzgador decretarla o no, sino que se requiere que el actor deje de acudir, sin justificación, a la audiencia de conciliación; por ende, solamente cumplida esa circunstancia podrá tenerse por no presentada la demanda. Es necesaria, pues la intimidación que produce en el actor el apercibimiento de que el juicio no continuará si no acude a la audiencia de conciliación es apta para producir el resultado deseado, esto es, que se cuente con la presencia de las partes en dicha audiencia para que tengan oportunidad de poner fin a la controversia mediante un arreglo concertado. Finalmente, si bien se supedita el acceso a la justicia a la condición de que el actor acuda a la audiencia de conciliación, ello tiene la finalidad de tutelar una institución de igual rango constitucional, como lo es la conciliación de las partes; por tanto, existe proporcionalidad entre la medida y la finalidad perseguida. Además, lo único que se exige al actor como condición para la continuación del procedimiento es acudir a la audiencia de conciliación, lo que no significa una carga procesal excesiva o de difícil cumplimiento que pudiera considerarse limitativa del derecho fundamental de acceso a la justicia; por el contrario, su traslado al órgano jurisdiccional en la hora y fecha de la audiencia no implica una acción que represente un esfuerzo físico o económico desproporcionado, aunado a que permite justificar esa inasistencia con la consecuencia de no generar la sanción procesal de mérito.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1446/2019. 9 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretario: Salomón Calvo Marín.
Amparo directo 1340/2019. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Luvia Montes de Oca Domínguez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Fernando Hernández Arizmendi.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.