PC.X. J/6 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE LA COMPETENCIA QUE UNA AUTORIDAD LABORAL JURISDICCIONAL DECLINA EN FAVOR DE OTRA SIMILAR, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN SOBRE LA AUTORIDAD LABORAL QUE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE TIENE EJECUCIÓN MATERIAL (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY DE AMPARO).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo III; Pág. 3039
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al analizar si el acto reclamado consistente en el acuerdo que declina la competencia y el diverso que la admite, tiene o no ejecución material, lo anterior para efectos de fijar la competencia del Juez de Distrito que debe conocer del amparo en la vía indirecta.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que el acuerdo por el que una autoridad laboral jurisdiccional declina la competencia, atendiendo a la naturaleza de los actos, es de los considerados actos negativos, por lo que no tiene ejecución material, en tanto que el acuerdo por el que una autoridad laboral jurisdiccional acepta la competencia declinada, tiene naturaleza positiva y, por lo tanto, tiene ejecución material; por ello, es esta última determinación la que fija la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto en términos de la regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 343/2019, estableció que los actos se dividen de manera genérica de acuerdo con su naturaleza y consecuencias. Al respecto, importa destacar los positivos y los negativos; los primeros son aquellos que implican un hacer voluntario y efectivo de la autoridad responsable, es decir, consisten en una actividad que la persona estima violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que se traduce en un hacer o en un no hacer que implica una acción, una orden, una privación o una molestia. Por su parte, los actos negativos son aquellos en los que la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión de la persona. Esto es, la autoridad ha hecho manifestación de voluntad para no conceder al quejoso lo que a él presuntamente le corresponde. En tal contexto, el proveído mediante el cual una autoridad declina su competencia en favor de otra, es de los considerados negativos simples, en razón de que mediante esta resolución la autoridad se rehúsa a satisfacer la pretensión de la persona, esto es, a admitir la competencia por considerar que a otra autoridad le corresponde la misma; esta actuación no produce ningún efecto positivo dado que hasta ese momento no se impone alguna carga u obligación a la persona; en tanto que el acto de autoridad consistente en el auto que acepta la competencia declinada se constituye como un acto positivo, dado que tiene efectos materiales, al incidir en la esfera jurídica de la persona, porque la somete bajo su jurisdicción y la obliga a litigar el asunto ante ella, actualizando de tal forma la posibilidad que el procedimiento o juicio se tramite por una autoridad legalmente incompetente; por ende, para definir la competencia del Juez de Distrito que deba conocer del juicio de amparo promovido contra tales actos resulta aplicable la regla prevista en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo. En consecuencia, el Juez de Distrito competente para conocer del juicio de amparo indirecto es el que tenga jurisdicción en el lugar donde se ubique la autoridad laboral jurisdiccional que acepta dicha competencia.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 16/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito. 24 de mayo de 2022. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Jaime Flores Cruz, Carlos Solís Briceño, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Jerónimo José Martínez Martínez: Impedido: Eduardo Antonio Méndez Granado. Ponente: Carlos Solís Briceño. Secretario: Enrique Jesús Hidalgo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 42/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 9/2020.
Nota: La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 343/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 295, con número de registro digital 29358.