📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2024987
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 129/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales realizaron sus ejercicios interpretativos sobre problemas jurídicos distintos, pues, aunque ambos se refirieron a la competencia territorial en demandas contra Petróleos Mexicanos, lo cierto es que lo hicieron a partir de supuestos normativos y premisas fácticas diversas."
XX.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2024987
- Clave de tesis
- XX.T.3 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4453
- Publicación
- 2022-07-15
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE UN TRABAJADOR DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) RECLAMA PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DERIVADAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS). CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE UBIQUE LA CLÍNICA A LA CUAL AQUÉL O SUS BENEFICIARIOS SE ENCUENTREN ADSCRITOS (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 899-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4453
Hechos: Un trabajador de Petróleos Mexicanos (Pemex) demandó el reembolso de gastos médicos conforme a la cláusula 96 del contrato colectivo de trabajo. El Tribunal Laboral ante quien presentó la demanda se declaró incompetente en razón de territorio para conocer del asunto, al considerar que se surtía el supuesto previsto en el artículo 899-A, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, por lo que era competente el tribunal de la jurisdicción donde se encontrara el domicilio de la clínica que otorga atención médica al accionante, por lo que declinó competencia al tribunal cuya residencia se encontraba en la misma que la clínica señalada por el actor. El tribunal declinado no aceptó la competencia argumentando que eran aplicables los artículos 700, fracción II, inciso b) y 701 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que el Tribunal Laboral competente sería el que el actor eligiera tomando en cuenta el domicilio de la demandada o el lugar en donde prestó sus servicios.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a la aplicación analógica del segundo párrafo del artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo, la competencia por territorio para conocer del juicio en el que un trabajador de Petróleos Mexicanos reclama prestaciones de seguridad social derivadas del contrato colectivo de trabajo (reembolso de gastos médicos), corresponde al Tribunal Laboral de la jurisdicción donde se ubique la clínica a la cual aquél o sus beneficiarios se encuentren adscritos.
Justificación: Ello es así, ya que el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo establece reglas de competencia territorial específicas de los órganos jurisdiccionales para conocer de conflictos individuales de seguridad social; una de ellas estriba en que se determina la competencia del tribunal del lugar en que se ubique la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios, la cual debe interpretarse a la luz del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, privilegiando el principio pro actione. Luego, si bien por regla general las acciones de seguridad social relacionadas con el servicio médico, en las relaciones laborales que se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enderezan contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, al ser el órgano habilitado por el Estado para prestar tal servicio, lo que justifica que el citado precepto aluda al referido instituto de seguridad; sin embargo, esa regla general es aplicable por analogía cuando se demanda a Petróleos Mexicanos y la acción intentada por el trabajador es el otorgamiento de una prestación consistente en el pago de un gasto médico, sustentada en un contrato colectivo de trabajo que contiene un beneficio en materia de seguridad social y se demanda a quien le presta esos servicios de seguridad social, ya que con ello se da celeridad y acceso a la justicia en favor del trabajador o sus beneficiarios; para ello, lo relevante es la acción intentada y que es un órgano diverso del citado instituto quien, por pacto contractual, presta los servicios de seguridad social, entre ellos, el servicio médico a sus trabajadores a través de clínicas u hospitales exclusivos, ubicados generalmente cerca de los centros de trabajo. En esa virtud, le corresponde conocer del juicio al tribunal del lugar en el que se ubique la clínica a la cual se encuentran adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 8/2021. Suscitado entre el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas y el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco. 8 de septiembre de 2021. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Luis Arturo Palacio Zurita. Ponente: Gerardo Octavio García Ramos. Secretaria: Verónica Peña Velázquez.
Nota: Por ejecutoria del 15 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 129/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los órganos jurisdiccionales realizaron sus ejercicios interpretativos sobre problemas jurídicos distintos, pues, aunque ambos se refirieron a la competencia territorial en demandas contra Petróleos Mexicanos, lo cierto es que lo hicieron a partir de supuestos normativos y premisas fácticas diversas."
Tesis relacionadas
- INFORMACIÓN PÚBLICA. EL MONTO DE LAS CANTIDADES PAGADAS POR PETRÓLEOS MEXICANOS A SU SINDICATO EN TÉRMINOS DE LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS EN SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DISTINTAS DE LOS DESCUENTOS QUE REALIZA AL SALARIO DE SUS TRABAJADORES POR CONCEPTO DE CUOTAS SINDICALES, CONSTITUYE UN DATO QUE SE DEBE DAR A CONOCER A LOS TERCEROS QUE LO SOLICITEN.
- JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS DERIVADA DE UNA INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE POR RIESGO DE TRABAJO. PARA TENER DERECHO A ELLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN II, TERCER PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE CONFIANZA, EL TRABAJADOR DEBE ACREDITAR, CUANDO MENOS, 20 AÑOS DE SERVICIOS, QUE PUEDEN COLMARSE, INCLUSIVE, CON EL TIEMPO DE ESPERA A QUE ALUDE EL DIVERSO ARTÍCULO 66, INCISO G), DEL MISMO ORDENAMIENTO.
- TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI RECLAMAN EN JUICIO EL RECONOCIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD DE TRABAJO ESTANDO EN ACTIVO SIN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 113 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, Y DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE AQUÉL (ANTES DEL DICTADO DEL LAUDO) OBTIENEN SU JUBILACIÓN, DEBE ESTIMARSE PROCEDENTE SU ACCIÓN, AUN CUANDO NO HAYAN AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ALUDIDO.
- PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. CUANDO POR REAJUSTES DE PERSONAL UN EMPLEADO NO PUEDE SER REUBICADO, Y PARA SU OTORGAMIENTO LA EMPRESA LE DISPENSA LA EDAD Y AÑOS DE SERVICIOS, AQUÉLLA DEBE CALCULARSE CONFORME AL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO RESPECTIVO.
- COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA EL OTORGAMIENTO DE UNA PLAZA VACANTE O LA ÚLTIMA DE LA CORRIDA ESCALAFONARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL DEL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO DONDE AQUÉLLA SE GENERÓ.
- ASIGNACIONES POR RADICACIÓN EN EL EXTRANJERO. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN POR LA CARESTÍA DE LA VIDA, OTORGADA AL PERSONAL DE CARRERA DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO Y AL ASIMILADO A ÉSTE RADICADO EN EL EXTRANJERO, QUE CORRESPONDE AL CONCEPTO "SOBRESUELDO", FORMA PARTE DEL SALARIO TABULAR PARA LA COTIZACIÓN DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
- CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL OFRECIDO COMO PRUEBA EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL. LAS CAUSAS QUE INVOQUE DICHO ORGANISMO PARA DEMOSTRAR LA INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE GENERÓ UN REGISTRO Y SEMANAS DE COTIZACIÓN EN AQUÉL NO INCIDE EN EL DERECHO DEL TRABAJADOR AL OTORGAMIENTO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.
- PENSIÓN JUBILATORIA POR AJUSTE ORGANIZATIVO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. PROCEDE SU OTORGAMIENTO SI EL TRABAJADOR CUMPLE CON VEINTICINCO AÑOS DE SERVICIOS, AUN CUANDO EN DIVERSO JUICIO HAYA RECLAMADO SU REINSTALACIÓN POR NO HABER SIDO REACOMODADO CON MOTIVO DEL CITADO AJUSTE, Y SE HUBIERE DECLARADO PROCEDENTE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE.