XXIX.2o.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA EL OTORGAMIENTO DE UNA PLAZA VACANTE O LA ÚLTIMA DE LA CORRIDA ESCALAFONARIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL LABORAL DEL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO DONDE AQUÉLLA SE GENERÓ.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Julio de 2024; Tomo II, Volumen 1; Pág. 631
Hechos: Dos Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales tuvieron criterios discordantes respecto de la competencia por territorio para conocer de un asunto en el que se reclama de Petróleos Mexicanos (Pemex) y del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, una plaza vacante o la última de la corrida escalafonaria. Uno consideró que el competente era el que ejerce jurisdicción en el domicilio en el que la persona trabajadora prestó sus servicios por última vez, y el otro sostuvo que debía ser el del lugar en el que se reclaman las plazas vacantes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la competencia por territorio para conocer del juicio en el que se reclama de Pemex y del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana una plaza vacante o la última de la corrida escalafonaria, se surte en favor del Tribunal Laboral del domicilio del centro de trabajo donde aquélla se generó.
Justificación: El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que tratándose de la competencia por territorio en conflictos individuales, el actor puede escoger entre el tribunal: a) del lugar de celebración del contrato; b) del domicilio de cualquiera de los demandados; y c) del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares, será el tribunal del último de ellos, es decir, es prerrogativa de la persona actora elegir el tribunal laboral que resolverá la controversia planteada. Por tanto, no obsta el último domicilio donde laboró, pues excepcionalmente se actualiza la segunda hipótesis, por cuanto hace al domicilio de los demandados y del tercero interesado, ya que debe privilegiarse la pronta administración de justicia y la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo, por lo que no debe obligarse a las partes (que ocupan las plazas reclamadas), a trasladarse a un lugar diferente de donde laboran, máxime que el tribunal del último domicilio no tendría relación con el cumplimiento de las obligaciones de trabajo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 21/2024. Suscitado entre el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Hidalgo, con sede en Pachuca y el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos. 22 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Eutimio Ordóñez Gutiérrez. Secretario: Julio César Pérez Chávez.
Nota: Por ejecutoria del 12 de agosto de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró, por un lado, improcedente la contradicción de criterios 123/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, respecto al tema de si tratándose de la acción de preferencia de derechos para ocupar plaza vacante en una refinería de Petróleos Mexicanos, la competencia por razón de territorio, en términos del artículo 700, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, debe o no fijarse atendiendo al domicilio del centro de trabajo donde se genera la plaza vacante, en virtud de que con anterioridad a la denuncia la Segunda Sala y el entonces Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México dilucidaron el punto jurídico a debate, al resolver la contradicción de tesis 380/2019, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), y la contradicción de criterios 146/2023, que dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/62 L (11a.), respectivamente y, por otro, inexistente en lo que se refiere a determinar si tratándose de la acción referida la competencia por razón de territorio, debe fijarse en términos del inciso b) o c) de la fracción II, del artículo 700 citado, dado que el examen que realizaron los tribunales contendientes en las sentencias que sustentaron partió de hechos y de supuestos jurídicos distintos.