X.1o.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES ENTRE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) Y SUS TRABAJADORES. PARA FIJARLA CUANDO EL ACTOR ELIJA PRESENTAR SU DEMANDA EN EL TRIBUNAL DE CUALQUIER DOMICILIO DEL DEMANDADO, ÉSTE DEBE GUARDAR RELACIÓN CON EL CONFLICTO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 700, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Marzo de 2024; Tomo VII; Pág. 6443
Hechos: Un trabajador de Petróleos Mexicanos presentó su demanda ante un Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que reclamó como prestación principal, su reinstalación por despido injustificado y diversas prestaciones accesorias. Dicho órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente en razón del territorio, al estimar que el promovente confesó que su último centro de trabajo fue en Lázaro Cárdenas, Michoacán de Ocampo y, por ende, remitió los autos al homólogo en turno con jurisdicción en ese lugar, quien no aceptó la competencia, toda vez que el actor en uso de la facultad conferida en el artículo 700, fracción II, inciso b), de la Ley Federal del Trabajo, decidió presentar la demanda en un lugar en el que el demandado también tiene domicilio.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para fijar la competencia por territorio para conocer de los conflictos individuales entre Pemex y sus trabajadores, cuando el actor elija presentar su demanda en el tribunal de cualquier domicilio del demandado, éste debe guardar relación con el conflicto de trabajo.
Justificación: El artículo 700, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece que es facultad del actor elegir de entre las opciones que proporcionan sus incisos a), b) y c), el lugar donde se promoverá el conflicto individual de trabajo; sin embargo, cuando se demanda a Pemex con base en el inciso b), esto es, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados, dicha facultad no es absoluta, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2006, de rubro: "COMPETENCIA POR TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA PUEDE CONSIDERARSE EL DOMICILIO QUE PETRÓLEOS MEXICANOS Y SUS ORGANISMOS SUBSIDIARIOS ESTABLEZCAN EN CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA EN LA QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD PREPONDERANTE, INDEPENDIENTEMENTE DEL QUE SU LEY ORGÁNICA LES ASIGNE.", interpretó el precepto citado y dio un sentido amplio a lo que debe entenderse como "domicilio del demandado", para fincar la competencia por territorio de las otrora Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, y precisar que aquél no sólo es donde se ubiquen sus oficinas centrales en la Ciudad de México, sino también donde se localicen las oficinas o instalaciones que tiene a lo largo de la República Mexicana para el cumplimiento de su objeto, lo cierto es que dicho concepto fue aclarado por la propia Sala en la diversa tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2020 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO DE LA AUTORIDAD LABORAL. PARA DETERMINARLA CUANDO SE DEMANDA A LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DEBE CONSIDERARSE EL DOMICILIO DEL CENTRO DE TRABAJO EN EL QUE EL ACTOR PRESTÓ SUS SERVICIOS.", donde puntualizó que el domicilio para los efectos anotados se refiere al del centro de trabajo en el que el empleado prestó sus servicios. De ahí que no puede entenderse como cualquiera, así sea que pertenezca a la demandada, si no guarda relación con el conflicto de trabajo. En conclusión, lejos de ser contradictorios, ambos criterios son complementarios, pues con independencia de que el segundo se refiera a conflictos individuales donde se demanda a la Comisión Federal de Electricidad, de la ejecutoria que le dio origen se advierte que existe similitud entre su legislación orgánica, concretamente respecto a su estructura, organización, administración y localización de sus oficinas o delegaciones, con la de Pemex y sus organismos subsidiarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 21/2023. Suscitado entre el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave y el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en Morelia, Michoacán de Ocampo. 5 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Rochín García, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Ángel Mariche Fernández.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 161/2006 y 2a./J. 10/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 196; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 746, con números de registro digital: 173813 y 2021690, respectivamente.