I.11o.T.3 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Laboral
LIBERTAD SINDICAL. LA PRÁCTICA DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX) DE PAGAR COMISIONES SINDICALES BAJO RÉGIMEN DE DEDICACIÓN PLENA REMUNERADA, EXCLUSIVAMENTE A LOS AGREMIADOS DEL SINDICATO MAYORITARIO, CONSTITUYE UN ACTO DE FAVORITISMO, DISCRIMINACIÓN E INJERENCIA PATRONAL EN DETRIMENTO DE LAS ORGANIZACIONES MINORITARIAS, CONTRARIO A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PLURALIDAD QUE COMPRENDE AQUEL DERECHO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo V; Pág. 4722
Hechos: Un sindicato minoritario de Petróleos Mexicanos (Pemex) solicitó el beneficio previsto en la cláusula 251 del Contrato Colectivo de Trabajo, bienio 2021-2023, celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (STPRM), que establece como prerrogativa para esa organización mayoritaria el pago de salarios, prestaciones y gastos de comisión que eroguen los trabajadores que conforman su aparato sindical, bajo régimen de dedicación plena remunerada. La petición le fue negada con el argumento de que las prerrogativas del pacto colectivo no le eran aplicables. Por lo anterior, dicho sindicato minoritario demandó en la vía especial colectiva la aplicación a su favor de la cláusula contractual citada, obteniendo condena acorde a sus intereses, lo cual fue impugnado por la patronal en amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la práctica de Petróleos Mexicanos de pagar comisiones sindicales bajo régimen de dedicación plena remunerada, exclusivamente a los agremiados del sindicato mayoritario, en términos de la cláusula 251 del contrato colectivo de trabajo, constituye un acto de favoritismo, discriminación e injerencia patronal, contrario a los principios de igualdad y pluralidad comprendidos en el derecho a la libertad sindical.
Justificación: La igualdad y pluralismo, como ejes transversales de la libertad sindical en su dimensión colectiva, exigen a los empleadores un trato igualitario y sin discriminación a la diversidad de sindicatos que representan la base trabajadora de su empresa, al ser condición necesaria para garantizar el respeto y subsistencia de todos ellos, el que puedan realizar libremente y sin injerencias sus actividades en un plano de igualdad. Lo anterior implica que los patrones deben abstenerse de beneficiar exclusivamente a un sindicato con subvenciones económicas como el pago de comisiones sindicales, ya que la distribución inequitativa de esos beneficios rompe la igualdad que debe regir la vida sindical, y crea una condición de desventaja para el resto de las organizaciones, influyendo indebidamente en el ánimo de los trabajadores al momento de elegir su afiliación. Dicha distinción de trato no se justifica bajo el criterio de mayor representatividad gremial, dado que se encuentra fuera de los privilegios admisibles reconocidos por la doctrina nacional e internacional en la materia. Además, esta desigualdad no se ve reparada por el hecho de que el patrón conceda a los comisionados sindicales del minoritario, los beneficios básicos previstos en el artículo 132, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que esa prerrogativa legal se otorga bajo condiciones inferiores a las previstas en la norma extralegal. En consecuencia, es legal que se condene a Petróleos Mexicanos para que otorgue en la proporción que corresponda, el beneficio contenido en la cláusula 251 en favor de la agrupación minoritaria.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 400/2022. Petróleos Mexicanos y otros. 14 de octubre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Elisa Jiménez Aguilar. Ponente: Ángel Ponce Peña. Secretario: Luis Fernando Alfaro Palavicini.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 27/2026, resuelta por el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 3 de junio de 2026, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/16 L (12a.) de rubro: "COMISIONES SINDICALES. DEBE HACERSE EXTENSIVA LA CLÁUSULA 251 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE PETRÓLEOS MEXICANOS, BIENIOS 2023-2025 Y 2025-2027 Y ANÁLOGOS, A LOS SINDICATOS MINORITARIOS QUE LO SOLICITEN DE FORMA PROPORCIONAL, CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y PLURALIDAD SINDICAL."