I.4o.A.20 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. NATURALEZA Y DIFERENCIAS ENTRE LAS PRETENSIONES PUNITIVAS –ADMINISTRATIVAS O PENALES– Y RESARCITORIAS O REIPERSECUTORIAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo V; Pág. 4688
Hechos: La Auditoría Superior de la Federación fincó responsabilidad resarcitoria a cargo de diversos servidores públicos y los condenó a resarcir el daño causado a la hacienda pública federal. Inconformes, los afectados promovieron juicio contencioso administrativo federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar la naturaleza de cada una de las modalidades de responsabilidad en que pueden incurrir los servidores públicos, debe atenderse a la axiología que lleva implícita la función pública que realizan, por lo que la pretensión concreta puede ser únicamente de dos tipos: punitiva –sea administrativa o penal– de carácter subjetivo; o resarcitoria –reipersecutoria– de carácter objetivo.
Justificación: Lo anterior, porque cabe distinguir las diferencias y exigencias entre ambos tipos de responsabilidades, en tanto que las resarcitorias son de carácter objetivo y se basan en una afectación patrimonial, pues basta el daño causado en el manejo presupuestal; no se vinculan a un comportamiento que merezca una censura o cuestionamiento de ciertas conductas y, por ende, a imponer una sanción basada en cuestiones subjetivas de culpabilidad o reprochabilidad, como sucede con temas de responsabilidad disciplinaria que sí implican culpa y reprochabilidad por el comportamiento personal o subjetivo. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 507/2015, concluyó que el criterio más adecuado para determinar la naturaleza de cada una de las categorías de responsabilidad de un servidor público, es el que parte de la pretensión que tiene el Estado al momento de fincarla y puede ser únicamente de dos tipos: punitiva o reipersecutoria. Por tanto, los procedimientos de responsabilidad administrativa de carácter subjetivo tienen por objeto imponer una sanción a los servidores públicos que, en ejercicio de sus funciones, lleven a cabo una actuación anómala que presuponga la existencia de un tipo administrativo que conlleve el reproche a una infracción a través de una pretensión punitiva. En cambio, el procedimiento resarcitorio tiene por objeto una pretensión reipersecutoria, es decir, el interés del Estado –basado en la rendición de cuentas–, no implica castigar al servidor público o particular responsable, sino que persigue restituir y así reparar la integridad del patrimonio público, en virtud de que lo realmente relevante es el hecho de que la conducta atribuida ha causado un daño patrimonial al ente público; de ahí que el objeto del fincamiento de este tipo de procedimientos sea solamente reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen, los que se fijarán en cantidad líquida y tendrán el carácter de créditos fiscales.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 59/2022. Titular de la Dirección General de Responsabilidades de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Auditoría Superior de la Federación. 21 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.
Amparo directo 542/2021. María Carmina Amaya Aldaco. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Lorena Badiano Rosas.