III.1o.C.10 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL ASESOR JURÍDICO FEDERAL EN FUNCIONES DE REPRESENTANTE ESPECIAL DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD TIENE FACULTADES PARA DESIGNAR CON ESE CARÁCTER A OTROS ASESORES JURÍDICOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4383
Hechos: El progenitor de una menor de edad promovió juicio de amparo en contra de una determinación judicial que dispuso la forma de ejercer derechos de convivencia entre ambos padres y la niña. En el procedimiento del amparo se asignó como representante especial de la menor de edad a un asesor jurídico federal adscrito a la delegación del Instituto Federal de Defensoría Pública, a quien se le discernió en el cargo, y éste designó autorizados en términos amplios a otros asesores jurídicos adscritos a la propia delegación, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo. El Juez de Distrito le negó la petición relativa por considerar que no tenía facultades para realizar esa designación en términos amplios, sólo la admitió de la forma restringida prevista en el propio precepto legal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el asesor jurídico federal en funciones de representante especial de una persona menor de edad, tiene facultades para designar con ese carácter a otros asesores jurídicos en los términos amplios previstos en el párrafo primero del artículo 12 de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque el grado de protección a las personas menores de edad con el carácter de partes en el juicio de amparo, en que están involucrados sus derechos, amerita una interpretación extensiva del artículo 8o. de la Ley de Amparo. Así, la representación especial de amplias facultades para obrar con todos los atributos y derechos que implican a las partes permite una defensa adecuada de sus representados, por lo que no es dable impedir a dichos representantes especiales designar abogados, por la circunstancia de que ese cargo sea personalísimo. Ahora bien, el citado artículo 12 no restringe ni limita al representante especial, por lo cual no cabe que la autoridad jurisdiccional lo haga; esa prerrogativa debe ser vista en favor del representado que es la parte material. Por otra parte, la designación de autorizados no significa que la representación especial se lleve al campo del patrocinio privado, pues cuando el representante especial es un asesor jurídico adscrito al Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP) su función representativa se justifica a partir del cargo y en el portal de Internet de ese organismo se aprecia el hecho notorio de que las personas a las que el representante especial designó son asesores jurídicos adscritos al mencionado instituto; la práctica judicial que ejercen y sus nombres son del conocimiento de los titulares de los órganos de amparo y la razón de designar como autorizados a otros asesores jurídicos asegura la continuidad de la función auxiliar de representación, ya que al tratarse de servidores públicos son susceptibles de ausentarse, de manera normal o extraordinaria, por vacaciones, comisiones especiales u otros motivos imprevisibles. En ese escenario los representados quedarían indefensos, por no existir un profesional del derecho que esté a cargo del asunto, en tal supuesto, deben ser suplidos por otros asesores. En suma, ni la naturaleza personalísima del cargo de representación especial, ni el que se deleguen funciones en otras personas, también asesores jurídicos, son factores que inhiben la facultad contenida en el primer párrafo del referido artículo 12.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 16/2021. 25 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: José Luis Vázquez López.