III.2o.C.18 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
REPRESENTANTE ESPECIAL DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD EN AMPARO. LA OMISIÓN DE LA JUZGADORA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE HACER SUYA LA DEMANDA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 4325
Hechos: En amparo indirecto la madre de una persona menor de edad, por sí y en su representación, reclamó la fijación en el juicio natural del calendario de visitas con su progenitor. Al admitir la demanda la persona juzgadora determinó que, ante la discrepancia en los intereses de los padres, era necesario designarle un representante especial en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo, quien al apersonarse solicitó hacer suya la demanda en representación de la persona menor de edad; empero, a esa solicitud le recayó un acuerdo en el cual sólo se tuvieron por formuladas sus manifestaciones a manera de alegatos.
Criterio jurídico: La omisión de la persona juzgadora en el amparo de pronunciarse sobre la solicitud del representante especial de una menor de edad, de hacer suya la demanda, constituye una violación a las normas del procedimiento que amerita su reposición.
Justificación: La representación jurídica de niñas, niños y adolescentes en un proceso es fundamental para su adecuada defensa conforme a los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, pues por su especial condición de sujetos de derechos en desarrollo de su madurez física y mental, no tienen reconocida capacidad jurídica plena y requieren el auxilio de personas mayores de edad. Los artículos 3 y 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, reconocen tres tipos de representación procesal para las personas menores de edad: a) La originaria, que le asiste a quienes ejercen la patria potestad o la tutela sustitutiva de ésta, y que tiene lugar como regla general en todo proceso; b) La coadyuvante que asume el Estado, y que opera en cualquier procedimiento como acompañamiento a la originaria, sin sustituirla o desplazarla, a la que atañe un deber general subyacente de vigilar que no prevalezcan conflictos de interés entre los representantes originarios y las personas menores de edad, la cual está a cargo de las Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes a nivel federal y local; y c) La que se establece en suplencia ante situaciones excepcionales, a fin de sustituir o desplazar a la originaria para efectos del proceso, mediante su restricción, suspensión o revocación. Asimismo, la representación de una persona menor de edad en el amparo debe tenerse ejercida por el representante especial, en términos del artículo 8o. de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, la omisión de pronunciarse sobre la solicitud del representante especial de hacer suya la demanda de amparo presentada en representación de una persona menor de edad, constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 342/2022. 24 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Miguel Ruiz Matías. Secretario: Marco Antonio Correa Morales.