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(IV Región)2o.8 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2029526
- Clave de tesis
- (IV Región)2o.8 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1203
- Publicación
- 2024-11-15
MEDIDAS PROVISIONALES DECRETADAS EN FAVOR DE PERSONAS MENORES DE EDAD EN UN JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA. DEBEN SUBSISTIR ANTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN O DE LA DEMANDA, HASTA QUE SE EMITAN OTRAS EN DIVERSOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS QUE LAS REBASEN, SUSTITUYAN O DECIDAN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE AQUÉLLAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Noviembre de 2024; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1203
Hechos: En un juicio civil la abuela materna de dos personas menores de edad demandó su guarda y custodia, el pago de una pensión alimenticia para éstas a cargo de los padres, y que se determinara un régimen de convivencia. Los progenitores demandados dieron contestación y la persona juzgadora ordenó como medidas provisionales la custodia provisional de los infantes a cargo de su madre, el pago de una pensión alimenticia por parte del padre, convivencias supervisadas con éste y la realización de terapias psicológicas de todos los intervinientes en el juicio. Seguido el trámite, la abuela se desistió de la acción y de la demanda, por lo que la persona juzgadora ordenó el archivo del asunto y el cese de las medidas provisionales decretadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las medidas provisionales decretadas en favor de personas menores de edad en un juicio de guarda y custodia, deben subsistir ante el desistimiento de la acción o de la demanda, hasta que se emitan otras en diversos juicios o procedimientos que las rebasen, sustituyan o decidan la situación jurídica de aquéllas.
Justificación: Conforme a los artículos 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 9, 12 y 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2, 3 y 22 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en los procedimientos jurisdiccionales en que se dispute el derecho de guarda, custodia y convivencia entre padres e hijos debe prevalecer el interés superior de estos últimos, al ser los titulares de esos derechos, aun cuando no hubiesen gestionado la controversia respectiva, lo cual rompe el esquema clásico del litigio, en la medida en que deben ser vistos como sujetos de derecho y no como objetos. En el ámbito jurisdiccional el interés superior de la niñez constituye un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba aplicarse a una persona menor de edad en un caso específico. Con independencia de que la promovente de un juicio de guarda y custodia decida desistir de la acción o de la demanda, deben permanecer firmes las medidas provisionales decretadas en favor de las personas menores de edad, hasta que obre constancia fehaciente de que se han emitido otras en diversos procedimientos que las rebasen, sustituyan o decidan su situación. Considerar que ante el desistimiento de la persona actora deben dejarse sin efectos esas medidas de protección, dejaría en incertidumbre a las menores de edad, al quedar desprotegidos sus derechos fundamentales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 791/2023 (cuaderno auxiliar 821/2023) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 13 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Quiñones Rodríguez. Secretario: Víctor Manuel Contreras Lugo.
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