V.3o.C.T.4 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO SE DEMANDA EL RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, SU PAGO DEBE SER RETROACTIVO A LA FECHA DE NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD, EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo IV; Pág. 2789
Hechos: Se instó en la vía ordinaria civil la acción de investigación de paternidad, el Juez de lo familiar ordenó emplazar al demandado y decretó la pensión provisional de alimentos contra éste. Desahogadas las pruebas ofrecidas por los contendientes, el Juez dictó sentencia en el sentido de declarar procedente la acción deducida. Dicha sentencia fue apelada por el demandado; el tribunal de alzada confirmó la parte de la sentencia en la que se le condenó al pago de alimentos retroactivos a partir del nacimiento de los menores de edad y modificó diversos aspectos. Determinación que fue materia del juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demande el reconocimiento de paternidad, el pago de la pensión alimenticia debe ser retroactivo a la fecha de nacimiento del menor de edad, en atención a los principios de igualdad y no discriminación.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2293/2013, del que derivó la tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.", se pronunció sobre el momento a partir del cual se generaba el derecho al pago de la pensión alimenticia; dicho análisis se basó en lo previsto en los artículos 18 y 19 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz de los principios de interés superior del menor de edad y de igualdad y no discriminación, y concluyó que el pago de los alimentos se retrotrae al momento del nacimiento de los menores de edad, con independencia del origen de su filiación; esto es, el derecho de alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de éste, en virtud de que es del hecho de la paternidad o la maternidad y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. En esa medida, la existencia del nexo biológico es el fundamento del derecho alimentario y no el reclamo judicial. En las propias consideraciones de la sentencia dictada por el Máximo Tribunal del País se advierte que aun cuando el pago de alimentos debe retrotraerse al momento del nacimiento del menor, el quántum debe ser modulado por el Juez y realizar un análisis de ponderación que le permita tener las bases necesarias para que dicho monto –retroactivo– sea razonable y no llegue al extremo de ser abusivo; de ahí que en el supuesto en que se dilucide el pago de alimentos derivado de la acción de reconocimiento de paternidad, debe tomarse en cuenta en cada caso concreto, no sólo la capacidad económica del deudor alimentario sino, además: a) si existió o no conocimiento previo de la paternidad y b) la buena o mala fe procesal del deudor alimentario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 575/2020. 1 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Rodríguez Celis. Secretaria: Ana Kyndira Ortiz Flores.
Nota: La tesis aislada 1a. LXXXVII/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1382, con número de registro digital: 2008543.