III.1o.T.6 L (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO. NO SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE CUANDO UNA PERSONA TERCERA EXTRAÑA ALEGUE QUE NO FUE EMPLAZADA EN UN JUICIO PREVIO Y SOSTENGA QUE EL LAUDO LE GENERA EFECTOS DIRECTOS.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: El Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco promovió amparo directo alegando no haber sido emplazado al juicio de origen, en el que se condenó a la patronal, entre otras prestaciones, al pago de las cuotas en materia de seguridad social. El presidente del Tribunal Colegiado de Circuito en aplicación de la figura conocida como "competencia escalonada" determinó que primero debía tramitarse como amparo indirecto, y remitió el asunto al Juzgado de Distrito en turno, el cual lo desechó al considerar que el instituto quejoso carecía de interés jurídico por no haber sido parte del juicio laboral ni contenerse en el laudo condena expresa en su contra. Este último acuerdo fue impugnado en queja.
Criterio jurídico: Cuando la cuestión discutida en el amparo indirecto versa sobre si la persona tercera extraña debió ser llamada al juicio laboral o si el laudo le afecta de manera directa, no se actualiza la causal de improcedencia manifiesta e indudable relativa a la falta de interés jurídico, al tratarse de cuestiones vinculadas con el fondo del asunto.
Justificación: En términos del artículo 113 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional sólo puede desechar una demanda cuando exista una causa de improcedencia manifiesta e indudable.
Conforme a la doctrina constitucional, la improcedencia debe ser patente y verificable de inmediato a partir de la demanda y de sus anexos, de modo que no requiera investigación ni juicio probatorio. Cuando la cuestión planteada por la persona tercera extraña es precisamente si debió o no ser emplazada y si el laudo impugnado le ocasiona un agravio directo, esa condición de manifiesta e indudable no se cumple, porque la existencia y alcance del interés jurídico dependen de pruebas, interpretaciones normativas y conexiones fácticas que sólo pueden aclararse en el trámite procesal.
En tal supuesto, al tratarse de cuestiones que no pueden resolverse en un acuerdo de trámite, el órgano jurisdiccional debe admitir la demanda para que la promovente pueda acreditar los elementos de su interés jurídico y para que el debate procesal permita dilucidar si la falta de emplazamiento produjo una vulneración que amerite protección constitucional. Además, en la vía de competencia escalonada, el examen preliminar del Juzgado de Distrito debe limitarse a la cuestión del emplazamiento, sin adelantar juicios sobre el laudo o sobre el fondo que corresponden a etapas posteriores, o a la propia vía directa del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 247/2025. Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.
Queja 266/2025. Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco. 3 de diciembre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Carlos Alberto Sosa López, Jesús Alberto Ávila Garavito y María Enriqueta Fernández Haggar. Ponente: Carlos Alberto Sosa López. Secretario: Héctor Eduardo Gutiérrez Gutiérrez.