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I.11o.C.29 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2030200
- Clave de tesis
- I.11o.C.29 C (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 633
- Publicación
- 2025-04-04
PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANDO UNA MADRE LA DEMANDA POR COMPARECENCIA Y SIN ASISTENCIA LEGAL PARA SU HIJO O HIJA MENOR DE EDAD, EL JUZGADOR DEBE REQUERIRLA PARA QUE PRECISE SI TAMBIÉN LA SOLICITA PARA ELLA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 48, Abril de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 633
Hechos: Una mujer, en representación de su hijo menor de edad, demandó por comparecencia y sin asistencia legal el pago de una pensión alimenticia a favor de éste, a lo cual se condenó al demandado. La actora apeló la sentencia y en sus agravios señaló que la condena de alimentos también debió decretarse a su favor. El tribunal de apelación confirmó la sentencia al considerar inoperantes esos argumentos, por ser ajenos a la litis.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una madre demanda por comparecencia y sin asistencia legal el pago de una pensión alimenticia para su hijo o hija menor de edad, ello da lugar a que la autoridad judicial la requiera para que manifieste si también es su voluntad reclamar el pago de alimentos para ella.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 16/2011, determinó que los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público. Por tanto, el órgano jurisdiccional debe suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes. En ese orden, en términos de los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles, 138 Ter y 282 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México, al proveer sobre la demanda o a más tardar al acordar lo conducente respecto al desahogo de la prevención que se hubiere formulado a la parte actora, la autoridad judicial debe requerirla para que manifieste si es su deseo demandar también el pago de alimentos para ella, y si no lo hizo, el tribunal de alzada debe advertir y ordenar reparar esa omisión al resolver la apelación contra la sentencia definitiva, a fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, la litis no puede quedar delimitada a lo que hubieren señalado las partes, pues la controversia no versa sobre derechos disponibles de éstas, sino sobre temas que interesan y afectan el orden público. Las legislaciones civiles sustantiva y procesal vinculan a la autoridad judicial a involucrarse activamente a suplir ampliamente la deficiencia de los planteamientos que hubiere hecho la parte más vulnerable, y a recabar las pruebas que estime necesarias para resolver en forma completa y correcta la controversia. La persona juzgadora no sólo debe requerir a la actora para que precise el alcance concreto y correcto de sus pretensiones: también debe explicarle las consecuencias de que demande el pago de alimentos también para ella o sólo para su hijo o hija menor de edad.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 367/2022. 4 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2011 citada, aparece publicada con el rubro: "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 68, con número de registro digital: 162434.
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