XVII.1o.P.A.3 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PROCEDIMIENTO ABREVIADO PARA ADOLESCENTES. AL NO ESTAR REGULADO EXPRESAMENTE EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES IMPROCEDENTE QUE ACUDAN A ESTA FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, CON BASE EN LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4486
Hechos: El adolescente quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución de la alzada que anuló la audiencia en la que se pronunció la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento abreviado, y en sus conceptos de violación refirió que el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe ser interpretado en el sentido de que él puede acceder al procedimiento abreviado sin necesidad de aceptar expresamente su participación en los hechos que se le atribuyen, siempre que consienta ser juzgado en esa forma de terminación anticipada del proceso con conocimiento de su derecho a acudir a un juicio oral, en el que tiene la oportunidad de ofrecer pruebas e interrogar a los testigos de cargo. El Juez de Distrito negó el amparo, al considerar que se actualizó un impedimento técnico que imposibilitó el examen de los planteamientos efectuados por el adolescente quejoso, en virtud de que no podría analizarse la constitucionalidad de la resolución reclamada, a la luz de una legislación que no resulta aplicable al caso concreto, pues la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes no regula el procedimiento abreviado, y los preceptos que sí lo hacen del Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden aplicarse supletoriamente, dado que con ello se vulneraría en su perjuicio el principio de legalidad, al constituirse a través de dicha instancia constitucional a favor del adolescente quejoso un derecho no reconocido a su favor ni constitucional ni legalmente; inconforme, el adolescente quejoso interpuso el recurso revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al no estar regulado expresamente el procedimiento abreviado –previsto en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos– en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es improcedente que éstos acudan a esta forma de terminación anticipada del proceso con base en la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: Lo anterior, ya que del proceso legislativo que dio origen a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, se advierte que el legislador no tuvo la intención de establecer en dicha ley el procedimiento abreviado para adolescentes (ubi lex non distinguit nec nos distinguire debemus), pues de haber sido ésa su intención, hubiera adoptado la propuesta contenida en el proyecto del Código Nacional de Justicia para Adolescentes, conforme a la cual se permitía la procedencia de esa forma de terminación anticipada y se regulaba, considerando el sistema especial de protección de derechos para las personas adolescentes, lo que no ocurrió, ya que la ley nacional mencionada sólo dispone como soluciones alternas los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, lo que refleja la intención del legislador de no establecer como forma de terminación anticipada del proceso, el procedimiento abreviado. Con base en lo anterior, de aceptar la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo relativo a la procedencia y requisitos del procedimiento abreviado, para introducir esa figura jurídica en el sistema integral de justicia penal para adolescentes, se contravendría la intención del legislador de no permitir esa forma anticipada de terminación del proceso, tratándose de adolescentes. Máxime que los principios que regulan el sistema integral de justicia penal para adolescentes resultan incompatibles con la figura del procedimiento abreviado, que tiene su fundamento constitucional en el artículo 20, apartado A, fracción VII, por lo que tal forma de terminación anticipada del proceso podrá decretarse únicamente en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 433/2018. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Silvia Imelda Fernández Anaya.
Nota: Por ejecutoria del 5 de abril de 2024, el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, declaró inexistente la contradicción de criterios 3/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los problemas jurídicos analizados por los Tribunales Colegiados partieron de casos diametralmente diversos y basados en legislaciones de contenido distinto."