XVI.1o.P.39 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5654
Hechos: En el juicio oral, el quejoso adolescente fue sentenciado por el tribunal especializado por su coautoría en la comisión de las conductas tipificadas como delitos de homicidio y lesiones, ambos con la agravante de ventaja; decisión que, en lo que aquí interesa, fue avalada por el tribunal de apelación. En el juicio de amparo directo su defensor alegó que debía considerarse prescrita la acción penal en el plazo de un año respecto de todas las conductas que no se encontraran establecidas en el catálogo de delitos que se sancionan con internamiento, previsto en el artículo 164 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de un año para que prescriba la acción penal, previsto en la parte final del penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, es aplicable únicamente a los delitos que se persiguen por querella.
Justificación: El penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes contiene cierto grado de indeterminación, por no especificar a qué se refiere con "las conductas cometidas... de conformidad con la presente ley. En los demás casos, la prescripción será de un año", enunciado que a simple vista no permite definir cuáles son las conductas cometidas de conformidad con la ley y cuáles los demás casos; sin embargo, no por ello debe asumirse que dicho precepto contiene una remisión al catálogo de delitos que se sancionan con internamiento, previsto en el artículo 164 de esa normativa, pues de haber sido ésa la finalidad del legislador, así lo hubiera dispuesto, como lo hizo en el artículo 145, párrafo sexto, de la legislación en cita. En consecuencia, la duda que genera el enunciado normativo en análisis no puede desentrañarse a partir de alguna interpretación gramatical, porque no existe incertidumbre sobre la significación de los vocablos empleados, sino sobre su alcance, pues lo que el operador jurídico debe determinar es la regla de prescripción aplicable, a fin de establecer si ante determinada conducta ilícita se sujetará a los parámetros máximos contenidos en las diversas fracciones del artículo 109 referido o al plazo de un año fijado para "los demás casos". En consecuencia, en este caso debe emplearse el criterio funcional de interpretación, con base en los argumentos psicológico, a partir de principios y apagógico, conforme a los cuales puede concluirse que el plazo de un año previsto en el precepto citado únicamente es aplicable a los delitos que se persiguen por querella, pues así lo establecen las dos iniciativas que dieron origen a la legislación referida; aunado a que esta exégesis permite cumplir con el principio de última ratio, conforme al cual se castigan con penas más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes y, por ende, la posibilidad de su persecución debe tener un plazo mayor, lo que únicamente sería posible admitiéndose que la prescripción de la acción penal de los delitos que se persiguen de oficio sea mayor a la de los delitos de querella; conclusión que se corrobora si se tiene en consideración que de consentirse una proposición contraria, se llegaría al absurdo de aceptar, por ejemplo, que la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión (alzarse en armas para abolir la Constitución del Estado) fuese menor al robo con violencia de un pan, lo que desde luego es inadmisible.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos, con el voto concurrente del Magistrado Jorge Luis Mejía Perea respecto a un tema distinto del abordado en esta tesis. Ponente: Alberto Augusto de la Rosa Baraibar. Secretario: Israel Cordero Álvarez.