📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2025697
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 337/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 331 y 55, Tomo II, junio de 2018, página 921, con números de registro digital: 2022560 y 27905, respectivamente.
II.3o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2025697
- Clave de tesis
- II.3o.P.29 P (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6377
- Publicación
- 2023-01-06
DEFENSA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA VERIFICAR QUE EL DEFENSOR QUE ASISTIÓ A LA PERSONA ADOLESCENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, CUENTA CON LA ESPECIALIDAD ACADÉMICA O POR PRÁCTICA PROFESIONAL EN LA MATERIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6377
Hechos: Un quejoso (persona adolescente) promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo primigenio, advirtiéndose que la juzgadora en audiencia de juicio preguntó a su defensor si contaba con especialización en el sistema de adolescentes, contestando que no, pero bajo protesta de decir verdad manifestó que trabajó en el Instituto del Consejo de Menores del Estado de México como secretario proyectista y de acuerdos; además, indicó que había postulado una cantidad importante de asuntos de adolescentes y que tenía cursos y diplomados; a lo anterior, la juzgadora indicó que certificaba que le constaba que dicho licenciado había llevado diversos asuntos de adolescentes desde el anterior sistema, y que aun cuando no contaba con la especialidad en el sistema para adolescentes, estimaba que sí tenía especialidad, por experiencia, por lo cual se le tuvo como defensor del adolescente y lo representó hasta el dictado de la sentencia; sin embargo, en segunda instancia no fueron valoradas esas manifestaciones por la alzada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existen dos formas de acreditar la especialización de un defensor en el sistema de justicia penal para adolescentes, esto es, por especialidad académica o por una práctica profesional, por lo que en el caso los efectos del amparo deben estar encaminados a verificar si el profesionista tiene la especialización a partir de alguna de las dos, entonces corresponde ordenar a la autoridad responsable, previamente a ordenar una anulación, en primer lugar, verificar en cualquier momento del trámite del recurso de apelación, que quien asistió al adolescente en la audiencia de juicio contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos de la especialización. Para tal efecto, se pueden presentar dos escenarios: (a) Si del ejercicio de verificación resulta que el defensor no tenía la especialidad académica o la práctica profesional en la materia, debe reponerse la totalidad del juicio y así debe dejarse asentado en la sentencia de segunda instancia; (b) Si por el contrario, del ejercicio de verificación resulta que sí contaba con la especialidad académica o práctica profesional en la materia al momento de asistir en el juicio oral, el Tribunal de Alzada deberá asentar el resultado de la verificación, ya sea en el auto inicial o en aquella determinación que por su naturaleza y efecto estime conveniente.
Justificación: Los artículos 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 41 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes prevén la especialización en el sistema citado, entre otros aspectos, la del defensor. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 337/2016 y en el amparo directo en revisión 140/2015 señaló que la especialización puede acreditarse de dos formas: a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial; o b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado. En relación con la segunda forma de acreditación, el principio de seguridad jurídica tutelado en los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo primero, de la Constitución General, exige que las autoridades fundamenten y motiven sus determinaciones para disminuir su ámbito de discrecionalidad; asimismo, el interés superior del menor de edad y el principio pro persona vinculan a las autoridades a optar por la interpretación que mayor protección ofrezca al adolescente. En ese tenor, el carácter de especialista del defensor mediante práctica profesional debe justificarse con elementos objetivos, por ejemplo, a través de las documentales o nombramientos que avalen la experiencia profesional a la que alude el profesionista o la expresión de los juicios en los que ha participado y la descripción objetiva de su participación o cualquier otro elemento que permita constatar la información a cualquier persona; además, debe tenerse presente que la reposición del procedimiento sólo procede si después de haberse efectuado la verificación de que quien asistió al imputado en la audiencia de juicio, no contaba en ese momento con la acreditación jurídica, legal, suficiente y comprobable con los documentos o medios idóneos de la especialización académica o la práctica profesional en la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 216/2021. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretaria: Liliana Pérez Pérez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 62/2020 (10a.) y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 337/2016 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 331 y 55, Tomo II, junio de 2018, página 921, con números de registro digital: 2022560 y 27905, respectivamente.
Tesis relacionadas
- SENTENCIA EMITIDA EN EL SISTEMA PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN, EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 168 Y 172 DE DICHA LEY, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 459 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- DEFENSA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. LA ESPECIALIZACIÓN DEL DEFENSOR A TRAVÉS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL EN LA MATERIA DEBE COMPROBARSE OBJETIVAMENTE.
- DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. LOS PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y DE DISCAPACIDAD, EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSTITUYEN HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL PARA LOGRAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS.
- MEDIDA SANCIONADORA DE INTERNAMIENTO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 164 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DEL DELITO DE LESIONES COMETIDAS EN LA MODALIDAD DE RIÑA.
- SUJETOS DEL SISTEMA ESTATAL INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. CUANDO HAYAN COMETIDO ALGÚN DELITO DURANTE LA VIGENCIA DE LA ABROGADA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN SU EDAD AL REALIZAR LA CONDUCTA TIPIFICADA COMO DELITO.
- COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOLUCRAN DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE UN ANÁLISIS REFORZADO Y UNA CORRESPONDENCIA MATERIAL ENTRE LO PREVIAMENTE RESUELTO Y EL ACTO RECLAMADO.
- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE, PREVISTO EN LA PARTE FINAL DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES, ES APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN POR QUERELLA.
- DERECHO DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES A CONOCER UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE SUS DERECHOS. LA COMUNICACIÓN DEL FALLO ES UN DEBER A CARGO TANTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMO DE QUIENES EJERCEN LA REPRESENTACIÓN JURÍDICO PROCESAL.