I.10o.C.7 K (12a.)Tesis Aislada12a. ÉpocaT.C.C.Común
COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOLUCRAN DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, SU ACTUALIZACIÓN REQUIERE UN ANÁLISIS REFORZADO Y UNA CORRESPONDENCIA MATERIAL ENTRE LO PREVIAMENTE RESUELTO Y EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación
Hechos: En un juicio de divorcio incausado se decretaron diversas medidas provisionales respecto del hijo menor de edad de las partes, entre ellas, la guarda y custodia a favor de la madre, así como un régimen de convivencias supervisadas con el padre. Dicha determinación fue confirmada en apelación, lo que motivó al padre a promover un juicio de amparo indirecto, en el cual controvirtió la razonabilidad y proporcionalidad de la medida a la luz del principio del interés superior de la niñez.
De manera paralela, en el referido juicio de divorcio se dictó sentencia definitiva en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial y se determinó la subsistencia de las medidas provisionales.
Dicha resolución dio lugar a dos juicios de amparo directo: el primero promovido por la madre, en el que se concedió el amparo para efectos vinculados con la emisión de una alerta migratoria; y el segundo por el padre, en el que se negó la protección constitucional.
Con posterioridad, el Juzgado de Distrito determinó sobreseer en el juicio de amparo indirecto al considerar actualizada la figura de la cosa juzgada y, en consecuencia, la imposibilidad jurídica de producir efectos restitutorios, bajo el argumento de que la situación jurídica del menor de edad había sido previamente definida por un Tribunal Colegiado de Circuito en uno de los amparos directos. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: En los juicios de amparo en los que se encuentran involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, la actualización de la cosa juzgada, ya sea en su efecto directo o reflejo, exige un análisis reforzado, por lo que no basta la existencia de una resolución previa dentro de la misma cadena procesal para declarar la improcedencia del juicio. Para que dicha figura opere es indispensable que exista una correspondencia material entre lo previamente resuelto y el acto reclamado, de modo que pueda afirmarse que la cuestión relativa al bienestar de la persona menor de edad ha sido analizada de manera definitiva.
Justificación: La institución de la cosa juzgada tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica, al impedir que controversias previamente resueltas sean nuevamente sometidas a juzgamiento o den lugar a determinaciones contradictorias.
Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 101/2023 (11a.), de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha figura puede producir efectos directos y reflejos. No obstante, su actualización en el juicio de amparo debe analizarse a la luz de los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que imponen el deber de proteger de manera amplia los derechos humanos y garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Tratándose de asuntos que involucren derechos de niñas, niños y adolescentes, la actualización de la cosa juzgada exige un análisis reforzado, en atención al principio del interés superior de la niñez, que funge como directriz interpretativa y mandato de optimización. Dicho principio obliga a las autoridades jurisdiccionales a privilegiar, en todo momento, la solución que resulte más favorable para la protección integral de sus derechos.
En este contexto, la sola existencia de una resolución previa, incluso dentro de la misma cadena procesal, no basta para tener por actualizada la cosa juzgada ni para sostener la inviabilidad de los efectos restitutorios del juicio de amparo.
Para que dicha figura opere, debe verificarse que exista correspondencia material entre lo previamente resuelto y el acto reclamado en el nuevo proceso, de manera que una eventual sentencia que llegara a conceder el amparo resulte lógica y jurídicamente incompatible con la determinación anterior.
Solo será válida la actualización de la cosa juzgada cuando exista plena certeza de que la cuestión relativa al bienestar o estado de la persona menor de edad fue analizada de forma previa y decidida de manera definitiva, de modo que un nuevo pronunciamiento resulte jurídicamente innecesario.
En ausencia de dicha correspondencia material, la cosa juzgada como causa de improcedencia resulta indebida, pues obstaculiza el análisis de fondo de posibles violaciones a derechos de niñas, niños y adolescentes, en contravención al derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional y del principio pro actione (a favor de la acción), que impone una interpretación favorable a la procedencia de los medios de control constitucional.
En consecuencia, en asuntos en los que se encuentren involucrados derechos de niñas, niños y adolescentes, la cosa juzgada debe entenderse como una figura de aplicación excepcional y restrictiva, cuya actualización exige plena coincidencia material entre lo decidido de forma previa y el acto reclamado.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 350/2025. 18 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Juan Jaime González Varas y Ma. Luz Silva Santillán, y de Jesús Julio Hinojosa Cerón, secretario en funciones de Magistrado. Ponente: Juan Jaime González Varas. Secretaria: Edna Jimena Guerrero Cortés.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 101/2023 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: "COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de agosto de 2023 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 28, Tomo II, agosto de 2023, página 1157, con número de registro digital: 2026918.