I.11o.C.19 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE PARA MODIFICAR, AUN TRANSITORIAMENTE, EL RÉGIMEN DE GUARDA Y CUSTODIA ACORDADO POR LOS PROGENITORES Y APROBADO JUDICIALMENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 1006
Hechos: En un juicio de divorcio las partes celebraron convenio en el que acordaron que la mamá ejercería la guarda y custodia de su hijo menor de edad. El menor promovió amparo indirecto en el que solicitó la suspensión provisional a fin de que el convenio no se ejecutara debido a que no quería regresar con su mamá por tener temor de sufrir violencia, la cual fue negada por el Juzgado de Distrito.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en amparo indirecto cuando se pretenda modificar, aun en forma transitoria, la guarda y custodia de un menor de edad acordada por sus progenitores y aprobada judicialmente.
Justificación: Mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, el ejercicio de la guarda y custodia a cargo de la persona progenitora designada en el convenio aprobado judicialmente es más benéfica al interés superior de la niñez, al gozar de la presunción legal de que son los progenitores los más capacitados para decidir lo mejor para sus hijos e hijas menores de edad. Por ello, no es posible modificar la guarda y custodia a través de la suspensión provisional, pues ello implicaría establecer un cambio al régimen convenido, cuando en ese momento procesal del juicio de amparo se carece de los elementos necesarios para determinar si el niño, niña o adolescente sufre de violencia. Por tanto, para tutelar el interés superior de la niñez, al resolver sobre la suspensión provisional debe prevalecer el convenio celebrado por los progenitores. Modificar la guarda y custodia mediante la suspensión implicaría constituir un derecho en favor de quien no lo tiene, dado que se decretó judicialmente en favor de la otra persona progenitora. Si bien el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, establece que los juzgadores están facultados para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, alimentos y cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros, lo cierto es que la asignación de la guarda y custodia de un menor de edad frente a un incidente de maltrato corporal debe decidirse atendiendo a todas las circunstancias del caso y en función del interés superior de la niñez. El acto o actos de violencia física no conducen en automático a negar la función de la guarda y custodia al progenitor que ejerció la violencia para otorgarla al otro, sino que deben ponderarse todos los elementos del caso para garantizar que la decisión sobre quién ejercerá sus cuidados y quién mantendrá un régimen de convivencia con él, sea el escenario de mayor beneficio para la niña, niño o adolescente. La presunta falta de idoneidad de la persona progenitora para continuar con la guarda y custodia debe demostrarse con pruebas idóneas y suficientes. Si uno o ambos progenitores estiman que han cambiado las circunstancias en las que se decretó esa medida, el interesado deberá promover el cambio de guarda y custodia respectivo ante la autoridad judicial competente, a fin de que mediante el procedimiento jurisdiccional previsto por la ley se respeten las formalidades esenciales del procedimiento y se dé oportunidad al niño, niña o adolescente involucrado de ser escuchado por la autoridad judicial, y así determinar si es o no conducente el cambio de guarda y custodia.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 168/2021. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.