Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2025637
1a. XXXVII/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025637
- Clave de tesis
- 1a. XXXVII/2022 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1238
- Publicación
- 2022-12-09
DERECHO DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES A CONOCER UNA SENTENCIA JUDICIAL QUE DECIDE SOBRE SUS DERECHOS. LA COMUNICACIÓN DEL FALLO ES UN DEBER A CARGO TANTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMO DE QUIENES EJERCEN LA REPRESENTACIÓN JURÍDICO PROCESAL.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1238
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las niñas, los niños y los adolescentes tienen derecho a que se les comunique la sentencia judicial que se emita en el proceso jurisdiccional donde se diriman sus derechos, y tal deber está a cargo tanto de la persona juzgadora, como de quienes ejercen la representación jurídica procesal del infante.
Justificación: Esta Primera Sala ha desarrollado ampliamente el derecho fundamental de niñas, niños y adolescentes a ser escuchados en los procedimientos en que se ventilan sus derechos, y a que su opinión se tome en cuenta. Ese derecho reconoce un diverso componente, relativo a la comunicación a las personas menores de edad, de la sentencia judicial que se dicte en la controversia, para que se les informe de qué manera fueron atendidas sus opiniones y solicitudes; tal comunicación está supeditada a la ponderación de la edad y grado de madurez del infante o adolescente y demás circunstancias del caso, debiéndose procurar que sea asertiva, es decir, explicándole con sencillez y claridad, en la forma más sustancial y directa posible, sin tecnicismos jurídicos o lenguaje complejo, las decisiones medulares y las razones que las justifican, así como la ponderación que se hizo sobre sus opiniones. La satisfacción de ese derecho recae tanto en la autoridad judicial como en quienes ejercen la representación procesal. La primera como rectora del proceso y los segundos por ser un deber inherente a su función, la cual deben realizar a partir del conocimiento del infante y sus condiciones, lo que entraña la necesaria interacción con éste para recabar su opinión y su sentir sobre su caso, a fin de realizar su adecuada defensa, con base en su interés superior. La mejor forma de satisfacer ese derecho tendrá que ser definida casuísticamente, pero siempre que la autoridad advierta posible citarlo en compañía de sus representantes, debe comunicarle directamente, en una diligencia con ese fin, la decisión adoptada; incluso, podrá ponderar la posibilidad del empleo de medios electrónicos para ese objetivo; la cual, debe ser concomitante con la notificación de la resolución a sus representantes para que el menor de edad la conozca con la debida oportunidad. Cuando tal diligencia no sea posible o se estime inconveniente, la autoridad debe requerir al principal representante de la persona menor de edad, para que una vez que es notificado de la sentencia, dentro de un plazo prudente y objetivamente menor al que disponga la legislación respectiva para impugnarla, justifique en el procedimiento que ha informado a su representado la decisión del juicio y, en su caso, que por así estimarlo conveniente conforme a la edad y madurez del niño o niña, ha tomado su opinión sobre su conformidad o inconformidad con ella, para efectos de decidir sobre su impugnación, o bien, que justifique las razones por las cuales no se ha dado esa comunicación.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5833/2019. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis relacionadas
- DEMANDA DE AMPARO. LINEAMIENTO PARA EXAMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO SE PROMUEVE POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD POR SU PROPIO DERECHO Y NO POR QUIENES EJERCEN SU REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO.
- REPRESENTACIÓN DE PERSONA MENOR DE EDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO ÉSTA PROMUEVE LA DEMANDA POR PROPIO DERECHO Y AFIRMA LA EXISTENCIA DE INTERESES DISTINTOS CON SU REPRESENTANTE PROCESAL EN EL JUICIO DEL QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO, DEBE DESIGNARSE UNO DIVERSO.
- DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. PARA AUTORIZARLO DEBE VERIFICARSE QUE LA RENUNCIA A LA ACCIÓN JUDICIAL NO VULNERA EL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA.
- DERECHO A LA EDUCACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD. LOS PROTOCOLOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE INFANCIA Y DE DISCAPACIDAD, EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CONSTITUYEN HERRAMIENTAS DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL PARA LOGRAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS.
- INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ. CUANDO SE ADVIERTAN AFECTACIONES A LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, EL TRIBUNAL TIENE LA OBLIGACIÓN DE ESTUDIARLAS A LA LUZ DEL REFERIDO PRINCIPIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE TALES LESIONES NO HAYAN SIDO MATERIA DE CONTROVERSIA NI LOS MENORES DE EDAD PARTE EN EL JUICIO.
- MENORES. PARA EL CAMBIO DE GUARDA Y CUSTODIA, SUS DECLARACIONES DEBEN REUNIR DETERMINADOS REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN Y HA DE ATENDERSE AL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
- MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO SON VÍCTIMAS DE UN DELITO, PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, INCLUSO SI EL RECURSO DE REVISIÓN LO INTERPUSO EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN.
- REPRESENTANTE ESPECIAL DE UNA PERSONA MENOR DE EDAD EN AMPARO. LA OMISIÓN DE LA JUZGADORA DE PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE HACER SUYA LA DEMANDA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.