1a. XXXV/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DEMANDA DE AMPARO. LINEAMIENTO PARA EXAMINAR LA OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN CUANDO SE PROMUEVE POR UNA PERSONA MENOR DE EDAD POR SU PROPIO DERECHO Y NO POR QUIENES EJERCEN SU REPRESENTACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DEL QUE EMANA EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1236
Hechos: Una persona menor de edad promovió demanda de amparo directo por propio derecho, para impugnar la sentencia de apelación derivada de un juicio del orden familiar, en la que se determinó absolver a su progenitor de la pérdida de la patria potestad y se estableció un régimen de convivencia entre ellos. El Tribunal Colegiado de Circuito que recibió la solicitud de amparo advirtió que la infante tenía designada una tutriz dativa especial en el juicio de origen, que ejercía su representación procesal, por lo que requirió a ésta para que interviniera con ese carácter en el juicio constitucional; la tutriz desahogó el requerimiento e hizo suya la demanda, y el órgano colegiado la admitió a trámite teniéndola como promovida por la representante. En la sentencia del juicio de amparo se decretó el sobreseimiento por estimar extemporánea la demanda. En contra de esta determinación la persona menor de edad interpuso amparo directo en revisión también por propio derecho (suscribió directamente el escrito respectivo y plasmó huellas digitales), en el que cuestionó el hecho de que su demanda se considerara promovida por su tutriz dativa especial y que el plazo para instarla se haya contabilizado a partir de que el acto reclamado fue notificado a ésta en el recurso de apelación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aquellos casos en que la demanda de amparo se promueve por una persona menor de edad, por su propio derecho, sosteniendo que existen intereses distintos con quienes ejercieron su representación procesal en las instancias ordinarias del juicio de origen, la oportunidad de su presentación debe examinarse haciendo una ponderación de las circunstancias del caso, la acreditación de la negativa del representante originario o en suplencia para promover el amparo, y la edad y grado de madurez del infante o adolescente, para decidir si el cómputo del plazo debe atender a la fecha en que surtió efectos la notificación del acto reclamado hecha al representante procesal, o bien, si es posible partir del momento en que la persona menor de edad tuvo conocimiento o se ostentó sabedora del mismo.
Justificación: Una interpretación extensiva del artículo 8 de la Ley de Amparo en beneficio del interés superior de la infancia, permite considerar que, cuando una persona menor de edad acude a promover el juicio de amparo por propio derecho y aduce que su representante procesal en el juicio del que emana la resolución impugnada se encuentra en alguna de las hipótesis de dicha norma porque tiene intereses distintos a los suyos, a efecto de verificar la oportunidad de la demanda, es posible que, excepcionalmente, el cómputo del plazo respectivo se determine a partir del momento en que éste haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado, y no necesariamente de aquel en que surta efectos la notificación hecha al representante en el proceso de origen; ello, pues de estarse ante una negativa de este último a promover el juicio, se parte de la base de que existe una circunstancia impeditiva o un conflicto de interés entre el representante y el representado, que materialmente, con alto grado de probabilidad, pudo impedir el conocimiento del acto por la persona menor de edad, para impugnarlo dentro del plazo contado atendiendo a dicha notificación. Lo anterior puede tener lugar, siempre y cuando, se justifique atendiendo a las circunstancias del caso, la acreditación de la negativa del representante para promover el amparo, y la edad y grado de madurez de la persona menor de edad en relación con el ejercicio de sus derechos sustanciales; y en el entendido de que los supuestos del precepto referido son excepcionales y deben justificarse, pues no tienen el propósito de corregir conductas negligentes o de descuido de los representantes que, estando debidamente notificados del acto reclamado, desatienden los plazos para la promoción del amparo en nombre de sus representados; sino que su finalidad es remediar genuinas situaciones de impedimento o de conflicto de interés entre niñas y niños y sus representantes procesales, que los hubieren dejado en auténtico estado de indefensión.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 5833/2019. 17 de marzo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.