I.10o.A.12 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ATENTO A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN UN JUICIO DE ACCIÓN PÚBLICA QUE ORDENA PARALIZAR TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO EL QUEJOSO DEMUESTRE QUE CUENTA CON LOS PERMISOS Y LA MANIFESTACIÓN DE CONSTRUCCIÓN CORRESPONDIENTES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4545
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto contra la emisión y ejecución de un acuerdo dictado en un juicio de acción pública radicado en el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, mediante el cual se ordenó que se suspendieran los trabajos de construcción que se llevan a cabo en un predio. El Juez de Distrito negó la suspensión definitiva, al considerar que con su otorgamiento se le darían efectos constitutivos o restitutorios de derechos, por lo que no se cumple con el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo; no obstante que la quejosa exhibió documentales con las que demostró que cuenta con los permisos y autorizaciones correspondientes.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, en atención a la apariencia del buen derecho, procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto contra el acuerdo dictado en un juicio de acción pública, mediante el cual se ordena paralizar trabajos de construcción que se realizan en un inmueble, si el quejoso exhibe los documentos que demuestren que cuenta con los permisos y la manifestación de construcción relativas.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, la prohibición de otorgar la medida cautelar aplica cuando ésta pueda tener por efecto modificar o restringir derechos, o bien, constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda, de donde se colige que puede concederse con efectos restitutorios. En ese sentido, procede conceder la suspensión definitiva en el juicio de amparo indirecto, contra la resolución emitida en el juicio de acción pública referida, sin que con ello se den efectos constitutivos de derechos, pues no se otorgaría a la quejosa un derecho con el que no contaba al momento de la promoción de la demanda de amparo, tomando en cuenta que conforme al artículo 48, penúltimo y último párrafos, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, al colmarse los requisitos correspondientes, es la propia autoridad la que en uso de sus facultades, registra y otorga la manifestación de construcción solicitada por los interesados, lo cual, una vez efectuado, presume que se cumplieron las exigencias necesarias para comenzar los trabajos de construcción cuya paralización se ordenó. Máxime que, en su caso, la legalidad de dicho documento habrá de dilucidarse al resolver el fondo del asunto planteado. Conclusión a la que se arriba en razón de que el quejoso cuenta con la manifestación de construcción otorgada por la autoridad, y conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009, de rubro: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.", sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 344/2021. Corporación "RBS", S.A. de C.V. 4 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Secretario: Hugo Edgar Pasillas Fernández.
Nota:
La tesis de jurisprudencia 2a./J. 204/2009 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 315, con número de registro digital: 165659.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 27/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 30 de enero de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia del 16 de febrero de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 109/2023, y por ejecutoria del 31 de agosto de 2023 la declaró inexistente, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ya que si bien partieron del mismo supuesto en el sentido de que sí es viable la concesión de la suspensión con efectos restitutorios "los elementos jurídicos analizados fueron de tal especificidad atendiendo a los actos que en concreto se reclamaron y a los derechos que se estimaron vulnerados con dichos actos que se particularizaron en cada juicio de amparo, que no podría determinarse que por el simple hecho de que en ambos casos se solicitó la suspensión contra una medida cautelar dictada dentro de una instancia jurisdiccional ya existe la contradicción de criterios."