II.4o.P.52 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE ORDENARLA CON LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD DE QUIEN LA INTERPONGA Y LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA Y GRAMATICAL DEL ARTÍCULO 191 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4540
Hechos: Una menor de edad víctima del delito de abuso sexual, por conducto de su madre, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia que revocó el fallo condenatorio, absolvió al sentenciado y ordenó el cese de las medidas cautelares personales que le fueron impuestas; sin embargo, la autoridad responsable, al proveer sobre la presentación de la demanda, determinó no suspender los efectos de la determinación reclamada, dada su naturaleza, a pesar de lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que una interpretación teleológica y gramatical del artículo 191 de la Ley de Amparo revela que, cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, es decir, sin sustanciación de incidente alguno y sin escuchar previamente a las partes, por lo que únicamente basta que la parte quejosa presente su demanda de amparo directo para que la autoridad responsable ordene la suspensión del acto, ya que las reglas sobre la medida suspensional no contienen algún punto diferenciador en cuanto a su concesión, atendiendo a la calidad de quien promueve (sentenciado o víctima u ofendido del delito), y a la naturaleza de la determinación reclamada (sentencia condenatoria o absolutoria).
Justificación: En el juicio de amparo directo en materia penal, con la sola presentación de la demanda, procede la concesión de la suspensión de oficio y de plano, en razón de que las reglas establecidas no prevén algún punto diferenciador en cuanto a su otorgamiento. Por tal motivo, la medida cautelar resulta procedente con independencia de la calidad de quien presente la demanda (sujeto pasivo o activo del delito) y la naturaleza de la determinación reclamada (sentencia condenatoria o absolutoria), más aún cuando el asunto se enmarca por circunstancias especiales de la parte quejosa, como es la interseccionalidad en la víctima, esto es, que se trate de una mujer y menor de edad en el delito de abuso sexual, lo que constriñe, en su caso, a velar por sus intereses; aspectos que deben ser atendidos por la autoridad responsable al pronunciarse sobre la suspensión de oficio y de plano, con base en la obligación que toda autoridad tiene para actuar y juzgar con perspectiva de género y preservar el interés superior de la menor de edad, derivada de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la doctrina jurisprudencial emitida tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 112/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Héctor Gabriel Espinosa Guzmán.