XXX.3o.3 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EXISTE EVIDENCIA DE QUE EL QUEJOSO TIENE DIVERSOS PADECIMIENTOS QUE DERIVARON EN LA DECLARATORIA DE SU ESTADO DE INVALIDEZ DEFINITIVO, TOTAL Y PERMANENTE, EMITIDA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4537
Hechos: En un juicio especial hipotecario la actora reclamó el vencimiento anticipado del crédito hipotecario, por falta de pago de las amortizaciones pactadas en el contrato base de la acción. Al contestar la demanda, la parte demandada se excepcionó con base en el argumento de que si incurrió en esa omisión fue debido a su estado de salud, por lo que, en esa hipótesis, procede hacer efectivo el seguro que se contrató para garantizar el pago del crédito por actualizarse el siniestro consistente en la declaratoria de estado de invalidez total y definitivo, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social. El Juez responsable resolvió que se reunieron las condiciones para hacer válido el seguro contratado por la acreditante para el caso de que la parte acreditada resintiera un estado de invalidez, atinentes a la existencia de la póliza y su vigencia, así como la actualización del objeto que cubre la suma asegurada, pero estimó que no se satisfizo la condición consistente en que el siniestro ocurriera dentro de la temporalidad para hacer efectiva la póliza, esto es, antes de que el crédito tuviera pagos vencidos por más de noventa días.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando existe evidencia de que el quejoso tiene diversos padecimientos que son graves y le han ocasionado una disminución en sus facultades físicas, derivando en la declaratoria de su estado de invalidez definitivo, total y permanente, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), procede suplir la deficiencia de la queja a su favor, en términos del artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior, porque cuando en el juicio de amparo obran constancias fehacientes con la evidencia de que quien figuró en el procedimiento de origen y luego como parte quejosa, es una persona que tiene diversos padecimientos que son graves y le han ocasionado una disminución en sus facultades físicas, derivando en la declaratoria de su estado de invalidez definitivo, total y permanente; debe considerarse que pertenece a un sector de la población que se encuentra en situación de desventaja, esto es, el que se conforma por las personas que resienten alguna discapacidad; por tanto, en ese supuesto, es necesario que ante esa condición de vulnerabilidad por razones de salud, al resolver la litis, se equilibren las condiciones desfavorables a fin de garantizar su derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que resulta procedente suplir la deficiencia de la queja a su favor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 461/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez.