(IV Región)2o.1 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LAS LEGISLATURAS LOCALES DICTADAS SOBERANA O DISCRECIONALMENTE, EN LAS QUE SE DETERMINA EL CESE EN SU ENCARGO DE UN MAGISTRADO DEL FUERO LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5236
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el Decreto Número 035, expedido por la LXVII Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas el 17 de diciembre de 2019, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado, en materia de administración de justicia e integración del Poder Judicial, en cuyo artículo cuarto transitorio determinó lo siguiente: "Los Magistrados del Tribunal de Justicia Constitucional, del Tribunal del Trabajo Burocrático y del Tribunal de Justicia Administrativa, cesarán de inmediato en su encargo con la entrada en vigor del presente decreto, y se les otorgará un haber único por terminación de funciones, equivalente a tres meses del total de sus percepciones mensuales."
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra las resoluciones de las Legislaturas Locales dictadas soberana o discrecionalmente, en las que se determina el cese en su encargo de un Magistrado del fuero local.
Justificación: Ello es así, ya que aun cuando el legislador expresamente no haya referido al supuesto del "cese" en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, se considera que éste se puede homologar o encuadrar en la hipótesis de remoción de funcionarios; para ello, es necesario acudir a las acepciones que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española proporciona respecto de los vocablos cesar y remover. Así, la palabra cesar la define como: "dejar de desempeñar un cargo u un empleo", mientras que por el vocablo remoción se debe entender lo siguiente: "Privación de cargo o empleo.". En este contexto, del análisis comparativo realizado entre ambos vocablos, se arriba a la conclusión de que los dos se refieren a la acción de dejar de ocupar o desempeñar un cargo, lo que se traduce en que las dos palabras refieren al acto mismo de terminación del servicio de un funcionario de una institución pública; de ahí que el hecho de que en el decreto impugnado se haya establecido el cese en su encargo de un servidor público, actualiza la causa de improcedencia mencionada, al tratarse de una forma de concluir la prestación de sus servicios.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo en revisión 432/2021 (cuaderno auxiliar 176/2022) del índice del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Nadia Villanueva Vázquez. Secretaria: Fany Blanco Hernández.