PR.A.C.CN.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA CUESTIÓN PLANTEADA VERSA SOBRE SI LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 DE LA LEY DE AMPARO, SÓLO SE ACTUALIZA CUANDO SE INVOCA COMO CAUSA DE IMPEDIMENTO LA MENCIONADA EN LA FRACCIÓN II DEL DIVERSO ARTÍCULO 51 O SI PUEDE PRESENTARSE RESPECTO DE OTRAS CAUSAS DE IMPEDIMENTO.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Agosto de 2024; Tomo IV, Volumen 1; Pág. 886
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la actualización de la excepción de proveer sobre la suspensión provisional cuando una persona juzgadora se excuse de conocer de un asunto por tener interés personal, prevista en el artículo 53 de la Ley de Amparo. Mientras que uno consideró que sólo se actualiza si el impedimento se sustenta en la fracción II del numeral 51, el otro estimó que se actualiza por la amistad estrecha con una de las partes en el juicio, de acuerdo con las fracciones VII y VIII del propio precepto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es improcedente la contradicción de criterios cuando versa sobre si la excepción relativa al interés personal de la persona juzgadora prevista en el artículo 53 de la Ley de Amparo, sólo se actualiza cuando invoca como causa de impedimento la prevista en la fracción II del diverso 51 del mismo ordenamiento, o bien, si puede presentarse respecto de otras causas de impedimento.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 211/2019, la Segunda Sala del Máximo Tribunal señaló que el artículo 53 mencionado dispone que el juzgador que estime actualizada alguna causa de impedimento debe proveer sobre la suspensión conforme a las reglas siguientes: a) en todas las causas de impedimento, proveer sobre la suspensión de plano cuando legalmente proceda; y b) en los casos de causa de impedimento distinta a la existencia de un interés personal en el asunto (fracción II del artículo 51), proveer sobre la suspensión provisional. El Pleno del Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 118/2019, estableció que la excepción al mencionado artículo 53 se presenta cuando la persona juzgadora se excusa por tener un interés personal, es decir, por encontrarse en el supuesto de la fracción II del artículo 51, que se refiere a esa circunstancia. En ese sentido, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya definió cuándo se actualiza la excepción prevista en el artículo 53, es improcedente la contradicción de criterios que involucra dicha temática.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Precedentes
Contradicción de criterios 126/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto del Décimo Quinto Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de mayo de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada Silvia Cerón Fernández y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo (presidente). Disidente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos, quien emitió voto particular. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretario: Martín Daniel Brito Moreno.
Nota: Las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 211/2019 y 118/2019 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1623 y Undécima Época, Libro 8, Tomo I, diciembre de 2021, página 155, con números de registro digital: 29107 y 30291, respectivamente.
Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.