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XVIII.2o.P.A.5 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2025266
- Clave de tesis
- XVIII.2o.P.A.5 A (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5179
- Publicación
- 2022-09-23
CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. AL CALIFICARLO, DEBE VIGILARSE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL QUE CONOZCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO DE NULIDAD DE ORIGEN, ATIENDA SU OBLIGACIÓN LEGAL DE EXIGIR SU EXACTA OBSERVANCIA CONFORME AL PRINCIPIO DE COMPLETITUD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5179
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó la falta de cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en un juicio contencioso administrativo federal. El Juez de Distrito determinó que la autoridad responsable infringió el derecho humano de acceso efectivo a la jurisdicción, por lo que concedió el amparo para el efecto de que de inmediato tomara las medidas necesarias y cumpliera el fallo definitivo. Posteriormente, el Juez de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de amparo por parte de la autoridad demandada en el juicio natural, por así haberlo determinado la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que el Juez Federal, al calificar el cumplimiento del fallo protector, debe vigilar que la autoridad jurisdiccional que conozca del cumplimiento de la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad de origen, atienda su obligación legal de exigir su exacta observancia conforme al principio de completitud, sin que ello implique que el órgano de amparo se sustituya en el arbitrio que legalmente le corresponde a aquélla, ni que las gestiones para el debido cumplimiento del fallo respectivo ahora se trasladen al Juez de Distrito, pues ello escapa del ámbito de su competencia; sin embargo, debe cerciorarse que la responsable informe al actor, ahora quejoso, del derecho que le asiste para impugnar aquellas determinaciones novedosas de la autoridad demandada que estime le deparan perjuicio en relación con lo resuelto en la sentencia primigenia, mediante la promoción de un nuevo juicio de nulidad.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17 de la Constitución General prevé el principio de plena ejecución de las sentencias, que establece una prerrogativa en favor de las personas, consistente en contar con un acceso pronto, completo e imparcial a la administración de justicia para la solución de sus controversias, lo que comprende los medios eficaces para la plena ejecución de lo resuelto por los tribunales; de manera que las decisiones judiciales, con fuerza legal, de ninguna forma queden incumplidas o se ejecuten en plazos prolongados e inciertos, sino que sean efectivas e integrales, desde un punto de vista material y no únicamente formal. Así, en sede constitucional implica obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho fundamental trastocado y a cumplir lo que el mismo exige conforme al marco constitucional, convencional y legal, a fin de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, conforme al artículo 77 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 25, numeral 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevé que los Estados Parte se comprometen a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Cabe señalar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puntualizó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), que la legalidad de las consideraciones que la autoridad responsable formula en acatamiento al fallo protector no puede ser objeto de análisis para determinar el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo. En ese contexto, en términos del artículo 58, fracción IV, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la obligación de informar al actor del derecho que le asiste para promover un nuevo juicio de nulidad donde impugne las cuestiones novedosas en relación con lo resuelto en la primera sentencia de nulidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo 13/2021. José García Nolasco. 23 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Cid García. Secretario: Calixto Emmanuel Pastén Ávila.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 774, con número de registro digital: 2005227.
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