PC.I.A. J/14 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA EL ARTÍCULO 59, NUMERAL 3, INCISOS A) Y B), DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE DICHA ENTIDAD EL 24 DE ABRIL DE 2019, QUE PROHÍBE EL PAGO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO PRESTADO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS EN EFECTIVO O EN LAS DIVERSAS MODALIDADES AHÍ ESTABLECIDAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y A QUE NO SE CONTRAVIENEN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO NI SE SIGUE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 4657
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas distintas respecto a si procede conceder la suspensión definitiva contra el artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 24 de abril de 2019, ya que uno determinó negar la medida cautelar bajo el argumento de que no existe obligación de atender a la apariencia del buen derecho, dado que en la acción de inconstitucionalidad en la que se basó el resto de los Tribunales Colegiados para conceder la suspensión, se analizó una disposición diversa a la norma respecto de la cual se solicitó la suspensión, además que de concederse se darían efectos generales a la medida, mientras que los demás Colegiados concluyeron que la concesión era procedente, porque atendiendo a la acción de inconstitucionalidad 13/2017 resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, probabilísticamente, la parte quejosa en los juicios de amparo de origen, pudiera obtener una decisión favorable en relación con la norma reclamada en cuanto a su regularidad constitucional, de ahí que, sopesando esa circunstancia, en concordancia con el orden público y el interés social, era procedente conceder la suspensión.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito determina que es procedente conceder la suspensión definitiva respecto del artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el 24 de abril de 2019, que prohíbe el pago del servicio de transporte privado prestado a través de plataformas electrónicas en efectivo o en alguna de las diversas modalidades ahí establecidas, toda vez que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, ello en relación con la apariencia del buen derecho que opera en el caso.
Justificación: El artículo 59, numeral 3, incisos a) y b), del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, establece la prohibición de que los titulares de las unidades registradas para prestar el servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas electrónicas y sus choferes, reciban pagos en efectivo o en las diversas modalidades establecidas en la norma. Lo anterior, porque con la concesión de la suspensión respecto de dicha disposición no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, toda vez que de ninguna forma se obstaculiza al Gobierno de la Ciudad de México en sus labores de verificación y fiscalización, e incluso se beneficia a los consumidores, quienes cuentan con más opciones para ser trasladados y su elección no se ve condicionada por contar o no con cierto medio de pago, lo cual incentiva la libre competencia entre los proveedores, teniendo repercusiones positivas en la fijación de los precios y la calidad en el servicio, aspectos que son de interés de la sociedad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 13/2017, estableció que la regulación local no puede limitar el uso de la moneda o billete de curso legal para la liquidación de obligaciones de pago generadas por la prestación del servicio de transporte, pues la determinación de dichas condiciones para el pago de obligaciones es de competencia federal, además de que dicha restricción vulnera la libre concurrencia y competencia al establecer barreras de entrada a las empresas al exigir una forma específica para la recepción del pago. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo el acto reclamado sean normas del Reglamento de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México, referentes al pago en efectivo y en diversas modalidades del servicio de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas electrónicas, debe concederse la suspensión, pues en atención a la apariencia del buen derecho se puede advertir que en un cálculo de probabilidades los quejosos pueden obtener una decisión favorable en relación con la norma reclamada. Sin que ello implique dar efectos generales a la suspensión o constituir un derecho inexistente antes de promover el juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 23/2020. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto, Sexto, Octavo, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Cuarto, Vigésimo y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 14 de junio de 2022. Mayoría de veintiún votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, Alma Delia Aguilar Chávez Nava, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés y Jorge Ojeda Velázquez. Ausente: Francisco García Sandoval. Disidente: Juan Carlos Cruz Razo, quien formula voto particular. Ponente: Guillermina Coutiño Mata. Secretaria: Landy Giselle Brito Bernal.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 522/2019, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 3/2020, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 327/2019, el sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 328/2019, el sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 510/2019, el sustentado por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 344/2019, el sustentado por el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 373/2019, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 314/2019.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 23/2020, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 13/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de mayo de 2019 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo I, mayo de 2019, página 726, con número de registro digital: 28655.
De la sentencia que recayó al incidente de suspensión (revisión) 522/2019, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.4o.A.187 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN CONTRA DE LA NORMA QUE PROHÍBE EL PAGO EN EFECTIVO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y EXCLUSIVO CONTRATADO MEDIANTE PLATAFORMAS ELECTRÓNICAS, EN ATENCIÓN A LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, Tomo II, marzo de 2020, página 1032, con número de registro digital: 2021768.