II.4o.A.30 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SEGURIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE A PARTIR DEL 28 DE JUNIO DE 2014, AL LIMITAR A DOCE MESES EL PAGO DE LAS PRESTACIONES DE LEY Y HABERES DEJADOS DE PERCIBIR O REMUNERACIÓN DIARIA ORDINARIA POR EL TIEMPO EN QUE UN SERVIDOR PÚBLICO HAYA ESTADO SUSPENDIDO, SEPARADO O REMOVIDO DE SU CARGO INJUSTIFICADAMENTE, ES INCONVENCIONAL Y DEBE INAPLICARSE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 35, Octubre de 2016; Tomo IV; Pág. 3090
Conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si un agente del Ministerio Público es separado, removido, dado de baja, cesado o decretada cualquier otra forma de terminación de su servicio, y esa decisión se declara injustificada por un órgano jurisdiccional, el Estado sólo estará obligado a pagarle la indemnización "y demás prestaciones a que tenga derecho"; expresión que de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 110/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, página 617, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio y hasta que se realice el pago correspondiente. Por su parte, los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del protocolo adicional a ésta, llamado "de San Salvador", establecen el derecho que tiene toda persona al pago de una completa indemnización. Ahora bien, el artículo 130, párrafos primero y segundo, de la Ley de Seguridad del Estado de México, vigente a partir del 28 de junio de 2014, señala que cuando la resolución que impuso la separación o remoción sea injustificada, derivado de lo resuelto por las instancias jurisdiccionales, la Procuraduría General de Justicia de la entidad sólo estará obligada a la indemnización de tres meses de sueldo y a cubrir las prestaciones de ley por el último año en que el servidor público prestó sus servicios, y que el pago de los haberes dejados de percibir o remuneración diaria ordinaria por el tiempo en que haya estado suspendido, separado o removido del cargo, se cubrirán hasta por un periodo máximo de doce meses. En consecuencia, el artículo 130 citado es inconvencional y debe inaplicarse, al violar el derecho referido, pues lo que no limita la Constitución Federal y prevén los tratados internacionales, no puede restringirlo una ley secundaria, como en el caso lo es el pago de la compensación que más beneficie al agente del Ministerio Público, por haber sido cesado o removido de su encargo, por causa no atribuible a él.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 262/2015. Marco Antonio Loaeza Ibarra. 8 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.
Amparo directo 263/2015. José Guadalupe González Navarrete. 8 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Yolanda Islas Hernández. Secretario: Lorenzo Hernández de la Sancha.